FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1998




Promulgación: 30/12/1998
Publicación: 31/12/1998
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1525
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos,
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al
Patrimonio del año 1998.

RESULTANDO:  que en el período 1º de octubre de 1997 a 30 de setiembre de
1998, el índice del costo de vida experimentó una variación del 9,98%, que
es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del
Impuesto al Patrimonio.

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que
fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A),
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al
Patrimonio.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1º, por el
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del Título
14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley Nº
14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro
Nacional.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año
1998, se determinará aplicando el coeficiente 1,068 sobre los valores
reales de 1997, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional
hubiera fijado un valor distinto.
En caso que el valor real fijado para el año 1998 por la Dirección General
del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación del
coeficiente establecido en el inciso anterior, los sujetos pasivos del
Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,
tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos
tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2

Fíjase en $ 871.000 (pesos uruguayos ochocientos setenta y un mil) el
mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1998
para las personas físicas y sucesiones indivisas.
Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso
anterior.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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