{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "387" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO POR KILOGRAMO DE GRASA BUTIROMETRICA PARA LA LECHE APTA PARA EL CONSUMO. JULIO 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/22/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/07/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1980" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/387-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se\r\najustará trimestralmente en forma automática y anualmente se procederá a\r\nla revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio.\r\n   \r\n   II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979 a la\r\nfecha.\r\n\r\n   III) Se ha dado cumplimiento, dentro del trimestre 1º de abril de 1980\r\nal 1º de julio de 1980, a la recopilación de los datos necesarios para\r\nfijar el nivel a establecer en el período anual 1980/81.\r\n\r\n   Considerando: I) Como resultado de la Encuensta Lechera realizada por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias y la Oficina de\r\nProgramación y Política Agropecuaria, se dispone de suficiente\r\ninformación para proceder a establecer el nivel de base referido.\r\n\r\n   II) Corresponde, de inmediato, proceder al ajuste automático anual y\r\nal ajuste trimestral del precio a partir del 1º de julio de 1980.\r\n   \r\n   III) El próximo ajuste anual estará previsto sobre la base de un \r\nrendimiento promedio nacional de 840 litros por hectárea y por año.\r\n\r\n   IV) La conveniencia de integrar un grupo de trabajo que proponga\r\nmodificaciones al régimen vigente de comercialización e\r\nindustrialización de la leche, para un mayor incremento en la productividad del sector lechero.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de fecha 16 de\r\nfebrero de 1979 y 389/979, de fecha 6 de julio de 1979 y los antecedentes\r\nelevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjese en N$ 72,40 (son nuevos pesos setenta y dos con cuarenta\r\ncentésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche\r\napta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del\r\n1º de julio de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativos.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/387-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n(a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n    A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre\r\ncontenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para\r\nimpulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches\r\nrecibidas de los productores.\r\n    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el\r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas, y ante pedido fundado de los\r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\n   porcentaje;\r\n(b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\n    resolución ordinaria Nº 130;\r\n(c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,\r\n    aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el\r\nnumeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento\r\nque lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el\r\nartículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de\r\nnoviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras\r\ndel país.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/387-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un Grupo de Trabajo integrado con representantes de SEPLACODI,\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nMinisterio de Industria y Energía y CONAPROLE para estudiar y proponer en\r\nun plazo de 120 días, el régimen a aplicar en cuanto a comercialización e\r\nindustrialización de leche en el país.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/387-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO TOURREILLES\r\n " 
 }