{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "385" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.473, REFERENTE A LA REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA\r\nVIDA EN CASOS TERMINALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/12/10/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/12/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 2137 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18473-2009\" >Nº 18.473</a> de 03/04/2009.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley N° 18.473 de 3 de abril de 2009;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la misma el Estado garantiza que toda persona mayor\r\nde edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre,\r\ntiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos\r\nmédicos salvo que con ello afecte o pueda afectar la salud de terceros;\r\n\r\nII) que del mismo modo, tiene derecho a expresar anticipadamente su\r\nvoluntad en el sentido de ponerse a la futura aplicación de tratamientos y\r\nprocedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad\r\nde la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal, incurable\r\ne irreversible;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de la referida\r\nnorma;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria,\r\nconsciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de\r\ntratamientos y procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda\r\nafectar la salud de terceros.\r\nDel mismo modo, tiene derecho a expresar anticipadamente su voluntad en el\r\nsentido de oponerse a la futura aplicación de tratamientos y\r\nprocedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad\r\nde la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal, incurable\r\ne irreversible.\r\nTal manifestación de voluntad, tendrá plena eficacia aún cuando la persona\r\nse encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural. No se\r\nentenderá que la manifestación anticipada de voluntad, implica una\r\noposición a recibir los cuidados paliativos que correspondieren.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, son personas mayores\r\nde edad quienes hayan cumplido los 18 (dieciocho) años y a efectos de\r\nejercer los derechos establecidos en el mismo, no deberán probar su\r\naptitud psíquica, excepto que el receptor de esa expresión de voluntad\r\ntenga duda razonable al respecto, en cuyo caso deberá acreditarse aquella\r\nmediante la certificación médica correspondiente. En caso de que el\r\nreceptor sea Médico, será él mismo quien evalúe la aptitud psíquica de\r\nquien expresa la voluntad, salvo que no se considere en condiciones de\r\nhacerlo en cuyo caso requerirá la certificación de otro profesional\r\nMédico. En caso de que el receptor no sea Médico, deberá solicitar la\r\nacreditación de aptitud por Médico habilitado para hacerlo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "  De igual forma, podrá la persona manifestar su voluntad anticipada en\r\ncontrario a lo establecido en el inciso segundo del Artículo anterior, con\r\nlo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el Artículo 7°\r\nde la Ley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En este último caso, el Médico tratante ajustará su accionar terapéutico\r\nal estado de los conocimientos de las Ciencias Médicas referentes a la\r\nenfermedad del paciente y en caso de existir discordancia entre la\r\nvoluntad en contrario expresada por aquél y la opinión del Médico\r\ntratante, la situación será sometida a la mayor brevedad posible a la\r\ndecisión de un ateneo integrado por tres (3) profesionales Médicos, el que\r\ndeberá expedirse en un plazo no mayor a las 48 (cuarenta y ocho) horas\r\ndesde que el caso le fuera sometido a su decisión. En aquéllos lugares del\r\npaís en los que por carencia de personal sanitario no se contara con el\r\nnúmero de profesionales indicados, el ateneo se constituirá con dos (2)\r\nprofesionales Médicos y deberá expedirse dentro del mismo plazo señalado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La expresión anticipada de la voluntad a que refieren los Artículos 1° y\r\n3° de este Decreto, se realizará por escrito, en formulario Anexo (*) al\r\npresente y que forma parte integral del mismo, el que deberá ser suscrito\r\npor el otorgante y dos testigos. En caso de no poder firmar el titular, se\r\nhará por firma a ruego por parte de uno de los dos testigos.\r\nSe considera testigos, a los efectos de .lo dispuesto en el inciso\r\nanterior, a las personas mayores de edad y psíquicamente aptas, cuya\r\naptitud se presumirá en todo caso, rigiendo a este respecto lo dispuesto\r\nen el Artículo 2° que antecede.\r\nNo podrán ser testigos el Médico tratante, los empleados del Médico\r\ntratante, los directivos o funcionarios de la Institución de salud en la\r\ncual el titular sea paciente, entendiéndose por servicios de salud a\r\naquellos cuya definición es realizada por el Artículo 3° de la Ley N°\r\n18.335 de 15 de agosto de 2008. Tampoco podrán ser testigos los\r\npropietarios, accionistas, directores técnicos y administrativos y\r\nempleados a cualquier título de hogares, residencias o Instituciones,\r\nrespecto de las personas residentes en las mismas, sea en forma permanente\r\no transitoria.\r\nEn caso de que el otorgante no cuente con dos (2) testigos para la\r\nexpresión de su voluntad anticipada, la misma deberá realizarse con la\r\nasistencia de un testigo, más el representante previsto por el Artículo 6°\r\nde la Ley que se reglamenta, quien oficiará en el caso también como\r\ntestigo. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/385-2013#ANEXO\" >Texto/imagen</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  También podrá manifestarse la voluntad anticipada ante escribano público\r\ndocumentándose en escritura pública o acta notarial.\r\nEn este caso, el profesional actuante deberá protocolizar el formulario o\r\ntestimoniarlo, según que el procedimiento seguido sea el de la escritura\r\npública o el acta notarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El formulario al que alude la presente reglamentación, deberá estar a\r\ndisposición de los usuarios en las Oficinas de Atención al Usuario de las\r\nInstituciones prestadoras de servicios de salud, así como también en las\r\ndel Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Cualquiera de las formas en que se perfeccione la expresión de voluntad\r\nanticipada deberá ser incorporada en forma inmediata a la Historia Clínica\r\ndel paciente, siendo las Instituciones prestadoras de salud las\r\nresponsables de la custodia y de la efectiva incorporación de las mismas a\r\nla Historia Clínica. Dicha incorporación deberá realizarse en forma tal\r\nque la expresión de la voluntad referida, sea fácilmente ubicable y\r\nvisible por quien acceda a la Historia Clínica del paciente, de modo de\r\nasegurar el conocimiento fehaciente de la misma y su efectivo\r\ncumplimiento. El documento referido podrá ser entregado por el usuario o\r\npaciente en sobre cerrado a efectos de asegurar la confidencialidad del\r\nprocedimiento debiéndose respetar en tal sentido lo dispuesto en los\r\nArtículos 18° literal D), 19° y 20° de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de\r\n2008 y 51° literales C) y D) de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007\r\ny, en los Artículos 4° literales D) y E), 5°, 10° y 19° de la Ley N°\r\n18.331 de 11 de agosto de 2008 y 7° y 8° del Decreto N° 414/009 de 31 de\r\nagosto de 2009.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las declaraciones de voluntad anticipada realizadas con anterioridad a la\r\nvigencia del presente Decreto, Reglamentario y, que hayan dado\r\ncumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley que se reglamenta,\r\nconservarán plena validez y eficacia sin necesidad de formalidades\r\nulteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La voluntad anticipada puede ser revocada en forma verbal o escrita, en\r\ncualquier momento por el titular. En caso de que la revocación se otorgue\r\npor escrito, la misma deberá constar en un formulario igual a aquél en que\r\nse expresó la voluntad anteriormente, sin necesidad de testigos ni de\r\nactuación notarial aún en el caso de que la expresión de voluntad primaria\r\nse hubiere otorgado ante Escribano Público, incorporándose a la Historia\r\nClínica en las mismas condiciones y con las mismas garantías establecidas\r\nen el Artículo 8° que antecede.\r\nEn caso de que la revocación se otorgue verbalmente, el Médico deberá\r\ndejar debida constancia de la revocación en la Historia Clínica del\r\nusuario, bajo su firma.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad incurable e\r\nirreversible, deberá ser certificado por el Médico tratante y ratificado\r\npor un segundo Médico en la Historia Clínica del paciente. Para el segundo\r\nprofesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la\r\ncalidad de testigo según el Artículo 5° del presente Decreto.\r\nSi no existiera en el servicio un segundo Médico que reúna las condiciones\r\npara ratificar el diagnóstico del estado terminal del paciente, el caso se\r\nsometerá a la consideración de un ateneo, que deberá expedirse confirmando\r\no revocando el diagnóstico realizado en primera instancia por el Médico\r\ntratante y, cuya composición y plazo para expedirse serán los establecidos\r\nen el Artículo 4° que antecede.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/12" 
 ,"textoArticulo" : "  En el documento en que conste la expresión de voluntad anticipada\r\nreferido en el Artículo 5° de este Decreto, se deberá incluir siempre el\r\nnombramiento de una persona denominada representante, mayor de edad, para\r\nque vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el caso que el titular\r\nse vuelva incapaz de tomar decisiones por sí mismo. Dicho representante\r\npodrá ser sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste\r\nsustitutos por si el representante no quiere o no puede aceptar una vez\r\nque fuera requerido para actuar.\r\nLa designación del representante y/o de sus sustitutos, cuya\r\nidentificación deberá constar en el formulario que contenga la expresión\r\nde la voluntad anticipada, podrá ser revocada en cualquier momento por el\r\notorgante, en forma verbal o escrita, dejándose constancia de ello en la\r\nHistoria Clínica respectiva, en la forma prevista en el Artículo 10° que\r\nantecede.\r\nNo podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales\r\npara desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con\r\nrespecto al titular, ni ninguna de las personas enumeradas en el Artículo\r\n5°, numeral tercero, de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/13" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que el paciente en estado terminal de una patología incurable\r\ne irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el\r\nArtículo 11° que antecede, no haya expresado su voluntad conforme a lo\r\ndispuesto en el inciso segundo del Artículo 1° y, se encuentre\r\nincapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o\r\nprocedimientos si correspondiere será indicada técnicamente por el Médico\r\ntratante y decidida por el cónyuge o concubino, o en su defecto, por los\r\nfamiliares en primer grado de consanguinidad, en acuerdo con el Médico.\r\nLa calidad de cónyuge deberá acreditarse mediante exhibición del\r\ntestimonio de partida de matrimonio respectivo o de la libreta de\r\nmatrimonio en su caso, o a falta de estos instrumentos, mediante el\r\ntestimonio de al menos dos familiares presentes que le reconozcan esa\r\ncalidad y su condición de no separado de hecho.\r\nLa calidad de concubino, por su parte, se acreditará mediante testimonio\r\nde sentencia dictada conforme al procedimiento establecido en la Ley N°\r\n18.246 de 27 de diciembre de 2007 y, a falta de dicho instrumento,\r\nmediante el testimonio de al menos dos familiares presentes que le\r\nreconozcan esa calidad con una antigüedad de cinco años, por lo menos.\r\nSon familiares en primer grado de consanguinidad los hijos legítimos y\r\nnaturales y los padres legítimos o naturales del paciente y, deberán\r\nacreditar el parentesco mediante los respectivos testimonios de partidas\r\nde nacimiento.\r\nEn caso de concurrencia entre los familiares referidos, la decisión a\r\nacordar con el Médico tratante deberá ser adoptada por unanimidad de\r\npresentes en el momento que el médico determine, previa convocatoria de\r\naquéllos dentro de un plazo razonable de relación al estado del paciente\r\ny, utilizando para ello la información de que dispusiere la Institución o\r\nla que aporten los propios familiares.\r\nSi no existiere unanimidad, se estará a lo que el médico tratante\r\nresuelva, siempre con exclusión de prácticas que conduzcan a la eutanasia\r\ndirecta activa o a la futilidad terapéutica, vedadas al ejercicio\r\nprofesional en el marco del respeto a la dignidad de la persona, conforme\r\na lo dispuesto en el Artículo 17°, literal D) de la Ley N° 18.335 de 15 de\r\nagosto de 2008.\r\nDe todo lo actuado el Médico tratante dejará constancia en la Historia\r\nClínica del paciente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/14" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que el paciente en estado terminal de una patología incurable\r\ne irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el\r\nArtículo 11° que antecede, sea un niño o adolescente, la suspensión de los\r\ntratamientos o procedimientos si correspondiere será indicada técnicamente\r\npor el médico tratante conforme al estado actual del conocimiento de las\r\nciencias médicas en relación al caso concreto y, en caso de duda\r\nrazonable, decidida por sus padres en ejercicio de la Patria Potestad o su\r\nTutor, en su caso, en acuerdo con el Médico tratante. Si se hubiera\r\ndiscernido, porque, a su vez los padres son menores de edad el Tutor\r\ndeberá consultar a los padres que efectivamente conviven con el niño. La\r\ncalidad de padres en ejercicio de la Patria Potestad se acreditará con la\r\nexhibición de los correspondientes testimonios de partidas de nacimiento o\r\ndel testimonio judicial de la sentencia de designación del Tutor. Y la\r\ncalidad de Tenedor se acreditará mediante la exhibición de testimonio\r\njudicial de sentencia que disponga la tenencia. A falta de padre, madre o\r\ntutor la decisión de suspensión se adoptará por quien ejerza la tenencia\r\nde hecho o de derecho del niño o adolescente, en acuerdo con el Médico\r\ntratante, debiéndose en todo caso acreditar el vínculo de derecho o de\r\nhecho, respectivamente, mediante la exhibición de testimonio de sentencia\r\nque haya decidido la tenencia. En caso de que todos o algunos de los\r\nllamados a acordar con Médico tratante la suspensión de los tratamientos o\r\nprocedimientos, a que el paciente se encuentra sometido, se opusieren a\r\nello, la decisión final corresponderá al Médico tratante, cuya actuación\r\nestará determinada por el estado actual del conocimiento de las ciencias\r\nmédicas en relación al caso concreto y, deberá estar exenta de toda\r\npractica que conduzca a la eutanasia directa activa o a la futilidad\r\nterapéutica, vedadas al ejercicio profesional en el marco del respeto a la\r\ndignidad de la persona, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17° Literal\r\nD) de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-2013/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/15" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que el paciente en estado terminal de una patología incurable\r\ne irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el\r\nArtículo 11° sea un incapaz declarado tal, la suspensión de los\r\ntratamientos o procedimientos si correspondiere será indicada técnicamente\r\npor el Médico tratante conforme al estado actual del conocimiento de las\r\nciencias médicas en relación al caso concreto y, en caso de duda\r\nrazonable, decidida por el curador del incapaz, en acuerdo con el Médico\r\ntratante.\r\nCuando el paciente sea un incapaz no declarado tal, la suspensión de los\r\ntratamientos o procedimientos si correspondiere, será indicada\r\ntécnicamente por el Médico tratante conforme al estado actual del\r\nconocimiento de las ciencias médicas en relación la caso concreto y, en\r\ncaso de duda razonable, decidida por los familiares directos del incapaz\r\nen el orden de prelación y con los alcances dispuestos en los Artículos\r\n13° y 14° que anteceden de acuerdo con el Médico tratante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando el paciente sea\r\nniño o adolescente, o incapaz interdicto o no, pero con un grado de\r\ndiscernimiento o de madurez suficiente para participar en la decisión, la\r\nsuspensión de los tratamientos o procedimientos si correspondiere será\r\nindicada técnicamente por el Médico tratante conforme al estado actual del\r\nconocimiento de las ciencias médicas en relación al caso concreto y, en\r\ncaso de duda razonable, decidida por los respectivos representantes\r\npreindicados, en consulta con el paciente y, en acuerdo con el Médico\r\ntratante.\r\nNo mediando acuerdo entre el niño o adolescente y sus familiares, la\r\ndecisión será adoptada por el Médico tratante, escuchando la opinión de\r\nlos primeros y, teniéndola debidamente en cuenta en función de su edad y\r\nmadurez, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 12° de la Convención\r\nsobre los Derechos del Niño con plena observancia de lo dispuesto en los\r\nArtículos 2°, 7° inciso 1), 8°, y 9° de la Ley N° 17.823 de 7 de setiembre\r\nde 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).\r\nLa expresión de voluntad de niños y adolescentes se realizará mediante\r\nconsentimiento informado, rigiendo en consecuencia a esos efectos las\r\ndisposiciones de la Ley N° 18.335 y Decreto reglamentario, todo lo cual se\r\nhará constar debidamente en el Historia Clínica del paciente.\r\nPara el caso que la decisión deba adoptarse por los padres en ejercicio de\r\nla Patria Potestad y, a falta de consenso entre ellos la misma será adopta\r\npor el padre que ejerza la tenencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/17" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata este Decreto,\r\nel Médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la\r\nInstitución, cuando estas existan, creadas en cumplimiento de la Ley N°\r\n18.335 de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el Artículo 339\r\nde la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso resolver\r\nen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida esta comunicación.\r\nEn caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente\r\naprobada la suspensión del tratamiento.\r\n  Asimismo, las Instituciones de salud deberán comunicar todos los casos de suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a los efectos que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/18" 
 ,"textoArticulo" : "  De existir objeción de conciencia por parte del Médico tratante ante el\r\nejercicio del derecho del paciente objeto de este Decreto, la misma será\r\ncausa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación\r\npor el profesional que corresponda, que garantice la adecuada atención al\r\npaciente.\r\nSe considera objeción de conciencia la decisión individual de aquéllos que\r\nestán involucrados en la práctica de un procedimiento de salud, de\r\nabstenerse de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado,\r\ninvocando la trasgresión que la ejecución de dicho acto implica para su\r\nconciencia, o valores filosóficos o religiosos.\r\nDicha objeción deberá ser notificada por el Médico tratante a la Dirección\r\nTécnica de la Institución respectiva, en escrito fundado. En caso de que\r\nla objeción sea de recibo a juicio de la referida Dirección, la misma\r\ndispondrá a la brevedad posible la sustitución del Médico objetor por otro\r\nno objetor de conciencia. Hasta tanto ello ocurra el primero deberá seguir\r\nactuando a fin de no interrumpir la continuidad de la atención del\r\npaciente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud\r\ndeberán:\r\nA)     Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente\r\n       expresada en el documento escrito a que alude el Artículo 5° del\r\n       presente Decreto, incorporándolo a su Historia Clínica dentro de un\r\n       plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de su\r\n       recepción.\r\nB)     Implementar los programas educativos diseñados por el Ministerio de\r\n       Salud Pública sobre los derechos del paciente consagrados en la Ley\r\n       que se reglamenta, destinados al personal y usuarios de las\r\n       referidas Instituciones, debiendo por su parte el Ministerio de\r\n       Salud Pública, realizar una amplia difusión de la Ley y su\r\n       reglamentación mediante medios técnicos adecuados a ese fin.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud\r\nno condicionarán la aceptación del usuario ni lo discriminarán basándose\r\nen si éstos han documentado o no su voluntad anticipada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-2013/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ\r\n " 
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