REGLAMENTACION DE LA LEY 18.473, REFERENTE A LA REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA VIDA EN CASOS TERMINALES




Promulgación: 04/12/2013
Publicación: 10/12/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2137
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.473 de 03/04/2009.

Artículo 14

 En caso de que el paciente en estado terminal de una patología incurable
e irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el
Artículo 11° que antecede, sea un niño o adolescente, la suspensión de los
tratamientos o procedimientos si correspondiere será indicada técnicamente
por el médico tratante conforme al estado actual del conocimiento de las
ciencias médicas en relación al caso concreto y, en caso de duda
razonable, decidida por sus padres en ejercicio de la Patria Potestad o su
Tutor, en su caso, en acuerdo con el Médico tratante. Si se hubiera
discernido, porque, a su vez los padres son menores de edad el Tutor
deberá consultar a los padres que efectivamente conviven con el niño. La
calidad de padres en ejercicio de la Patria Potestad se acreditará con la
exhibición de los correspondientes testimonios de partidas de nacimiento o
del testimonio judicial de la sentencia de designación del Tutor. Y la
calidad de Tenedor se acreditará mediante la exhibición de testimonio
judicial de sentencia que disponga la tenencia. A falta de padre, madre o
tutor la decisión de suspensión se adoptará por quien ejerza la tenencia
de hecho o de derecho del niño o adolescente, en acuerdo con el Médico
tratante, debiéndose en todo caso acreditar el vínculo de derecho o de
hecho, respectivamente, mediante la exhibición de testimonio de sentencia
que haya decidido la tenencia. En caso de que todos o algunos de los
llamados a acordar con Médico tratante la suspensión de los tratamientos o
procedimientos, a que el paciente se encuentra sometido, se opusieren a
ello, la decisión final corresponderá al Médico tratante, cuya actuación
estará determinada por el estado actual del conocimiento de las ciencias
médicas en relación al caso concreto y, deberá estar exenta de toda
practica que conduzca a la eutanasia directa activa o a la futilidad
terapéutica, vedadas al ejercicio profesional en el marco del respeto a la
dignidad de la persona, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17° Literal
D) de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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