REGLAMENTACION DE LA LEY 18.473, REFERENTE A LA REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA VIDA EN CASOS TERMINALES




Promulgación: 04/12/2013
Publicación: 10/12/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2137
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.473 de 03/04/2009.

Artículo 13

 En caso de que el paciente en estado terminal de una patología incurable
e irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el
Artículo 11° que antecede, no haya expresado su voluntad conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1° y, se encuentre
incapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o
procedimientos si correspondiere será indicada técnicamente por el Médico
tratante y decidida por el cónyuge o concubino, o en su defecto, por los
familiares en primer grado de consanguinidad, en acuerdo con el Médico.
La calidad de cónyuge deberá acreditarse mediante exhibición del
testimonio de partida de matrimonio respectivo o de la libreta de
matrimonio en su caso, o a falta de estos instrumentos, mediante el
testimonio de al menos dos familiares presentes que le reconozcan esa
calidad y su condición de no separado de hecho.
La calidad de concubino, por su parte, se acreditará mediante testimonio
de sentencia dictada conforme al procedimiento establecido en la Ley N°
18.246 de 27 de diciembre de 2007 y, a falta de dicho instrumento,
mediante el testimonio de al menos dos familiares presentes que le
reconozcan esa calidad con una antigüedad de cinco años, por lo menos.
Son familiares en primer grado de consanguinidad los hijos legítimos y
naturales y los padres legítimos o naturales del paciente y, deberán
acreditar el parentesco mediante los respectivos testimonios de partidas
de nacimiento.
En caso de concurrencia entre los familiares referidos, la decisión a
acordar con el Médico tratante deberá ser adoptada por unanimidad de
presentes en el momento que el médico determine, previa convocatoria de
aquéllos dentro de un plazo razonable de relación al estado del paciente
y, utilizando para ello la información de que dispusiere la Institución o
la que aporten los propios familiares.
Si no existiere unanimidad, se estará a lo que el médico tratante
resuelva, siempre con exclusión de prácticas que conduzcan a la eutanasia
directa activa o a la futilidad terapéutica, vedadas al ejercicio
profesional en el marco del respeto a la dignidad de la persona, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 17°, literal D) de la Ley N° 18.335 de 15 de
agosto de 2008.
De todo lo actuado el Médico tratante dejará constancia en la Historia
Clínica del paciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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