DEFINICION PEQUEÑO AGRICULTOR A LOS EFECTOS DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 18/08/2009
Publicación: 26/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 411
VISTO: el literal B) del Art. 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de
1997, en la redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de
febrero de 2009;

RESULTANDO: que dicha norma dispuso que el Poder Ejecutivo a iniciativa
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá el concepto de
pequeño agricultor;

CONSIDERANDO: I) conveniente utilizar como base un principio genérico que
agrupe todos los cultivos, permitiendo recurrir a los registros que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca posee, conforme a lo sugerido
por el Instituto Nacional de Semillas;

II) procedente definir el concepto de acuerdo con el mandato legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en las normas
referidas y a la gestión formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de lo dispuesto en el Literal B) del artículo 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009, se considera Pequeño
Agricultor a aquellas personas físicas que sean agricultores y que cumplan
simultáneamente con los siguientes requisitos:
a) exploten en total hasta 500 hectáreas índice de CONEAT 100, bajo
   cualquier forma de tenencia documentalmente comprobable;
b) realicen la explotación con la colaboración como máximo de dos
   asalariados o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales
   anuales). A efectos de lo dispuesto en el presente literal resulta
   indiferente que los jornales sean abonados por el agricultor o mediante
   tercerizaciones;
c) obtengan su ingreso principal del trabajo en la explotación o
   cumplan su jornada laboral en la misma;
d) residan en la explotación o en una localidad ubicada a una
   distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 453/009 de 28/09/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/009 de 18/08/2009 artículo 1.

Artículo 2

 El pequeño agricultor acreditará su condición mediante declaración jurada
específica de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la cual será presentada ante la Dirección General de Desarrollo
Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI
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