EXONERACION DEL PAGO DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 24/07/1991
Publicación: 09/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 312
Visto: la necesidad de promover la inversión productiva en las áreas
del sector agropecuario orientadas a la exportación en la perspectiva
de viabilizar el proceso de integración.

Resultando: existen varias normas que establecen un régimen de
promoción en tal sentido y que otros sectores de la economía han sido
alcanzados por medidas similares.

Considerando: la conveniencia de ampliar dichos beneficios a las
actividades vinculadas a la agropecuaria orientadas a la exportación.

Atento: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, por el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974 por los artículos 4º y 27 del decreto ley 14.629, de 5
de enero de 1977 con la redacción dada por el artículo 2º del decreto
ley 14.988 de 7 de enero de 1980, por el decreto 125/977, de 2 de
marzo de 1977 y el artículo 1º del decreto 464/978, de 11 de agosto de
1978,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Hasta el 31 de diciembre de 1992, exonérase del pago de la tasa global
arancelaria, incluso del recargo mínimo del 10% establecidos por Decreto
Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 la importación de maquinaria agricola y
equipos de uso agropecuario, siempre que no haya producción nacional de
bienes con iguales características técnicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las características y condiciones de la maquinaria y equipos dispuestos
en el artículo anterior se acreditará en la forma que establezca el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En la importación de maquinaria agrícola y equipos de uso agropecuario,
establecida en el artículo primero de este Decreto, se entienden
comprendidos, con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que
se importen junto con dichos bienes necesarios para el normal
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB
total de la importación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional. 

Artículo 5

    Comuníquese, etc

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA
SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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