MODIFICACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA DETERMINADOS PRODUCTOS




Promulgación: 12/09/1984
Publicación: 25/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 580
  Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.

  Resultando: que los actuales niveles de tasas globales arancelarias que
rigen para la importación de diversos productos no se ajustan a dichos
lineamientos.

  Considerando: que procede realizar los ajustes correspondientes.

  Atento: a lo informado por la Comisión creada por el artículo 9º del
decreto 5/983, de 5 de enero de 1983, y a lo dispuesto por los articulo 2º
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, 4º inciso B y 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de
1977.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la tasa global arancelaria establecida por decreto 477/982,
de 27 de diciembre de 1982, para la importación de los bienes que se
detallan, la que quedará fijada de acuerdo al siguiente detalle:

ITEM NADI                MERCADERIA                          T.G.A.

27.15.00.00    Betunes naturales y asfaltos naturales,
               pizarras y arenas bituminosas, rocas
               asfálticas.                                  10 %
39.02.01.91    Compuestos para moldeo                       20 %
40.05.01.02    Bandas dispuestas para la vulcanización
               a temperaturas entre 71ºC mínima y 99ºC
               máxima para obtener la adherencia de la
               banda de rodamiento precurada al casco,
               en la reconstrucción de neumáticos           45 %
40.11.02.00    Bandas de rodadura                           45 %
85.19.01.41    Interruptores no automáticos de hasta
               450 grs. de paso excepto los del ítem
               85.19.01.45                                  45 %
85.19.01.42    Interruptores no automáticos de más de
               450 grs. hasta 900 grs. inclusive de
               peso con cortocircuito.                      45 %
85.19.01.43    Los demás interruptores y conmutadores       45 %
85.20.01.95    De haz luminosos concentrado, producido
               por revestimiento reflectante en la
               superficie interna del bulbo                 55 %
85.23.01.10    Cortados a medida                            35
85.23.01.91    Alambre con aislación de polietileno         35 %
85.23.01.93    Alambre de cobre estañado, trenzado o
               no de 1 x 0.5 mm. de diámetro con
               aislación de P.V.C. policloruro              35 %
85.23.03.10    Cortados a medida                            35 %
85.23.84.10    Cortados a medida                            35 %
85.23.89.60    Cables de compensación para termocuplas      35 %
Referencias al artículo

Artículo 2

   Decláranse bienes de capital los "vidrios con cara fantasía y los
planos transparentes pulidos (cristales)" que sean utilizados como
moldes para la fabricación de chapas acrílicas, incluídos en los ítems
NADI 70.04.03.00 y 70.06.01.00 respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Modifícase la glosa de los siguientes ítems NADI, los que quedarán
redactados en la forma que se detalla manteniendo las tasa globales
arancelarias determinadas por el decreto 477/982, de 27 de diciembre de
1982:

ITEM NADI                     MERCADERIA

23.04.89.03         Harina de soja, incluso en forma de cilindros,
                    bolitas, etc ("pellets"), con la adición o no de
                    aglomerantes.
39.03.05.17         Envoltura celulósica tubular hasta 160 mm de
                    diámetro, incluso impresa apta para envasado de
                    productos cárnicos.
85.01.02.01         Monofásicos, asincrónicos, tipo jaula de ardilla,
                    hasta 1/2 HP inclusive
Referencias al artículo

Artículo 4

   Elimínanse los siguientes ítems NADI 27.15.01.00 y 27.15.89.00
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las tasas globales arancelarias determinadas en el presente decreto se
desagregarán de acuerdo al régimen general establecido por el artículo 2º
del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 y no se aplicarán a las
importaciones con denuncias autorizadas con anterioridad a la vigencia del
presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL
- CARLOS MATTOS MOGLIA
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