AUTORIZACION A LA DIRECCION DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, LA FIJACION DE LOS HORARIOS DE SUS DEPARTAMENTOS




Promulgación: 29/06/1976
Publicación: 07/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1383
 Visto: estos antecedentes relacionados con los problemas que crea al
funcionamiento de diversos Departamentos de la Biblioteca Nacional, la
implantación del horario general dispuesto para las Oficinas de la
Administración Central, por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11 de
marzo de 1976.

 Resultando: I) Que la Biblioteca Nacional debe cumplir un horario
continuo entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes, y de 8 a 18 horas
los días sábados;

 II) Que dicha continuidad obliga a la Dirección del Organismo a establecer distintos turnos mediante la correspondiente autorización superior a efectos de que ninguno de sus servicios sufra las consecuencias de la rigidez del horario implantado por la resolución a que se ha hecho
referencia;

 III) Que de tal hecho se desprende la evidencia de que la Biblioteca
Nacional en virtud del servicio público que presta durante todas las horas
del día, debe ser autorizada para implantar horarios convenientes en
aquellos casos en que el buen funcionamiento del servicio lo requiera,
siempre que los mismos no alteren el tiempo de 6 u 8 horas diarias de
labor.

 Considerando: que por tales razones se estima conveniente proporcionar al
mencionado Organismo la elasticidad de criterio en la implantación de los
horarios adecuados para cada uno de sus Departamentos.

 Atento: a lo informado por la Oficina de Programación Presupuestal y
Oficina Sectorial de Racionalización Administrativa del Ministerio de
Educación y Cultura,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase a la Dirección de la Biblioteca Nacional para implantar bajo su responsabilidad, en aquellas dependencias internas que por el carácter de las tareas que realizan así lo requieran, los horarios que estime
convenientes, siempre que los mismos no alteren el lapso de 6 u 8 horas
diarias de labor, establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 145/976
de 11 de marzo de 1976.

Artículo 2

  Comuníquese y archívese.

  DEMICHELI - DANIEL DARRACQ
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