{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "385" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REINTEGROS DE EXPORTACION. LANA PEINADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/05/30/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/05/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/05/1975" 
  ,"vistos" : " \r\n   Visto: que ante la rápida negociación de la zafra lanera 1974/975, los industriales peinadores nacionales procuran movilizar la respectiva rama industrial importando lana en admisión temporaria.\r\n\r\n   Resultando: que, dadas las condiciones que imperan en el mercado internacional, se hace necesario otorgar a los productos resultantes de esta elaboración, los beneficios previstos en la ley 13.268, de 9 de julio de 1964, modificativas y concordantes.\r\n\r\n   Considerando: I) Que se necesario utilizar la capacidad ociosa de la industria, obteniendo para el país el máximo ingreso posible de divisas;\r\n\r\n   II) Que es razonable mantener el nivel de reintegro que rigió para la elaboración de la zafra nacional, sin perjuicio de controlar la evolución futura de los mercados, a fin de adaptarlo a sus circunstancias cambiantes;\r\n\r\n   III) Que conviene proporcionar a la industria bases firmes que le permitan negociar la operación proyectada.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un reintegro a la exportación del producto denominado \"Lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras naturales o artificiales\", elaborado con lana importada al país en régimen de admisión temporaria, de $ 6.500.00 (seis mil quinientos pesos) por cada diez kilogramos exportados de dicho producto. Dicha suma se distribuirá de la siguiente manera:\r\n\r\n   $ 5.500.00 (cinco mil quinientos pesos) se entregarán mediante certificados de reintegros y $ 1.000.00 (un mil pesos) se retendrán por el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser acreditados a nombre del industrial elaborador del producto en el Banco de Previsión Social, a cuenta de los aportes jubilatorios que adeudare.\r\n   No se practicará la retención cuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos con el Banco de Previsión Social.\r\n   Para el ejercicio 1974/975, los certificados de reintegros a que se refiere esta disposición podrán ser negociados sin la constancia de estar al día en el pago de obligaciones con organismos de seguridad social establecida por la legislación vigente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/385-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El reintegro fijado por el artículo 1.o de este decreto será aplicable a lanas importadas hasta el 30 de setiembre de 1975, inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/385-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. " 
 }