HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 03 CARGA Y DESCARGA CAPITULO FRESCO




Promulgación: 05/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 834
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 3 (Industria
Pesquera), Subgrupo 03 (Carga y Descarga), Capítulo Fresco, de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el  Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley  14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 3 (Industria Pesquera), Subgrupo 03 (Carga y Descarga),
Capítulo Fresco, que se publica como anexo del presente decreto, rige con
carácter  nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del grupo 3 "Industria Pesquera", Subgrupo 03
"Carga y Descarga", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Octavio Raciatti, Dra. Loreley Cóccaro y Dra. Natalia Denegri; los
Delegados de los Trabajadores: Sres. Luis Soria y Sergio Colo; y los
Delegados Empresariales: Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique Mallada;
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo dos convenios referidos a los Capítulos "Fresco"
y "Congelado", ambos suscritos el día 23 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, los cuales se
consideran parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados convenios a los efectos de
la extensión de sus efectos por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicada.

CONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, entre
por una parte: el Centro de Navegación  representada por los Sres. Carlos
Trelles  y  Leonardo Andrés;  y por otra parte: el Sindicato Unico
Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA)  representada por los
señores Alfredo Francia y Diego Rodríguez, por otra parte: Octavio
Racciatti, Loreley Cóccaro y Natalia Denegri, en representación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, en su calidad
de delegados y en nombre y representación de las empresas, trabajadores y
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que componen el Subgrupo 03
"Carga y descarga", Capítulo "Fresco", del Consejo de Salarios del Grupo
N° 3 "Pesca", CONVIENEN la celebración del siguiente  Convenio Colectivo
que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes pertenecientes al grupo 3 "Pesca" Subgrupo 03 "Carga y
descarga".
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
9.13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x
1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14 %)
- Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes acuerdan en 2,74 % (promedio simple de los siguientes indicadores:
a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y
publicadas en la página web de la institución (3,13 %); b) valores del
IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el
Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96
%); y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses (2,13
%).
- Recuperación o crecimiento: 2 %.
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presente los salarios mínimos a regir a partir del
1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de  julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 2.74% mas 2% de
recuperación (4.79 %) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de restar el aumento
otorgado al porcentaje del 4.14%  y sumar 4,79%; esto es, el cociente
1,0414 se divide por el cociente correspondiente al porcentaje
efectivamente percibido. A ello se lo multiplica por el cociente 1.0479,
equivalente al porcentaje de inflación proyectada (2.74%) y al porcentaje
de recuperación (2%)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en las hipótesis de los literales a) o b),
siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial
acordado y otorgado al trabajador, y no en aquellos casos en que
simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
d) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del
1° de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del
porcentaje establecido en la cláusula tercera.
QUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1°
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto
en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del
Indice de Precios al Consumo entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio
de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el
30 de junio de 2005.
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su
correspondiente descripción de tareas, para las que se establecen los
correspondientes salarios mínimos nominales:
Categoría
-Peón
CARGA Y DESCARGA DE PESCADO FRESCO.-
-Trabajadores a destajo.- Retribución por descarga y aliste de caja de
pescado fresco.- $ 2.502_nominales (correspondiente a la descarga dos
tercios y por el aliste un tercio del precio establecido.
-Tonelada a granel: $ 296.80 nominal.
Cuando se trate de la descarga de atún de exportación, la retribución se
incrementará en un 50% del valor establecido.
- Tarrina: $ 20.96 nominal
- Hora trabajada.- $ 35.78 nominal (picado y sacado de hielo).
- Hora de espera.- $ 20.99 nominal (entendiéndose por hora de espera la
no trabajada)
- Trabajo nocturno: El trabajo nocturno comprendido entre las 22 y 06 de
la mañana tendrá un incremento del 20%.
- Ropa: Se entregará la ropa de conformidad con las exigencias de la
actividad portuaria establecidas en el reglamento interno del puerto.
- Destajo - El precio establecido por descarga y aliste se multiplica por
la cantidad de cajas y se divide entre los peones participantes en la
operación (mano).
- Comunicaciones al personal. Se realizará con 4 horas de antelación a la
presentación del trabajador en el muelle, no aplicándose para el caso en
que se convoque al suplente.-
-Horas extras: Se abonará exclusivamente al trabajador que sea contratado
por hora y no por destajo.
-Feriado no laborable.- Declarase el día 2 de enero como el día del
operador portuario de la pesca, considerándose feriado pago no laborable
de forma transitoria hasta que se consagre el día del operador portuario,
por lo que en ningún caso existirá superposición de 2 feriados por el
mismo motivo.
-Trabajo mínimo asegurado. Se establece un mínimo asegurado de 4 horas al
personal convocado, aplicable también en ocasión de que la operación se
frustre y siempre que no se le haya avisado previamente al trabajador.
-Remuneración - Las empresas que a la fecha utilizan el sistema de
Tickets Alimentación para completar el nominal, podrán seguir con el
mismo sistema a partir de la firma de este convenio.
-Relevos.- El personal de bodega no podrá pasar al camión en las tareas
de descarga, sin previo descanso.
SÉPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que
las partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes
indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos publicadas en la página web de la institución; b)
valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política
Monetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6
meses.
II)Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 +% inf. Real) / (1 + % inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en esta categoría acordada en
la cláusula quinta.
DECIMO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para
solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la
aplicación del presente convenio, dialogando y comprometiéndose
expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que
pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique
una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
DECIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan presentar el presente convenio al
Consejo de Salarios del Grupo N° 3 para la correspondiente homologación
por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/01/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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