{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "384" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MARCO NORMATIVO PARA LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/07/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/07/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 134 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 66 del Código Tributario\r\n\r\n   Considerando: I) La necesidad de dictar normas que permitan establecer\r\ncon precisión aquellas situaciones en las cuales, ante la imposibilidad de\r\nacceder en forma cierta y directa a los hechos generadores de la\r\nobligación tributaria, se hace necesario determinar dicha obligación en\r\nbase a presunciones;\r\n\r\n   II) Que sin perjuicio de lo anterior y una vez determinadas las\r\nsituaciones  en las cuales debe estimarse presuntamente la obligación\r\ntributaria, se hace necesario establecer también las bases  y pautas que\r\norientarán la actuación de la Administración Tributaria.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    En las situaciones en las cuales, a juicio de la Administración, no\r\nfuere posible conocer de manera cierta y directa los hechos previstos en\r\nla ley como generadores de una obligación tributaria, el organismo\r\nrecaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación\r\nmediante presunciones, de acuerdo a lo que se establece en los artículos\r\nsiguientes.\r\n   Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y\r\ndirecta los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación\r\ntributaria entre otros en los siguientes casos:\r\n\r\nA) Falta de Contabilidad Suficiente. Esta circunstancia será determinada\r\npor la Administración, quien podrá descartar las contabilidades que, a su\r\njuicio, técnica y razonablemente, impidan un conocimiento cierto y directo\r\nde los hechos.\r\nSerán considerados entre otros, como determinantes de insuficiencia:\r\n     a) Inexistencia o atraso considerable de registros contables;\r\n     b) Ocultamiento de los mismos;\r\n     c) No exhibición de dichos registros;\r\n     d) Documentación incompleta de sus operaciones;\r\n     e) Discordancia racionalmente inadmisible entre la documentación y\r\n        los registros contables respectivos;\r\n\r\nB) Diferencia o Inexistencia de Inventario. A estos efectos los\r\ninventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados\r\npor clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo\r\nprecio unitario y número de referencia si lo hubiera, debiendo permitir\r\nclara y coherentemente la identificación de los bienes y su\r\ncorrespondencia con la documentación de compra, venta o circulación de los\r\nmismos;\r\n\r\nC) Diferencia de Ingreso. Diferencia entre los ingresos declarados,\r\nregistrados o documentados de los sujetos pasivos y los determinados por\r\nla Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación presunta de la obligación tributaria las\r\ndiferencias de inventario, sean físicas o de valuación, representan:\r\n\r\nA) Cuando el recuento arroja mayores existencias que las resultantes de\r\n   los registros contables y documentación:\r\n     1) En los impuestos que gravan rentas: rentas netas\r\n     2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y\r\n        prestaciones de servicios: se determinarán ventas gravadas\r\n        omitidas de acuerdo al siguiente procedimiento:\r\n        La diferencia de inventario constatada se multiplicará por el\r\n        coeficiente que surja de la relación:\r\n\r\n                          100\r\n     C = -------------------------------------\r\n         Porcentaje utilidad bruta sobre ventas\r\n\r\n   Siendo C el coeficiente a aplicar y el porcentaje de utilidad bruta\r\n   el que resulte de las operaciones declaradas registradas por le sujeto\r\n   pasivo, según corresponda, en el ejercicio inmediato anterior.\r\n     3) En los impuestos que gravan el patrimonio; bienes del activo\r\n        computable;\r\n\r\nB) Cuando el inventario arroje menores existencias que las resultantes de\r\n   los registros contables y documentación:\r\n    1) En los impuestos que gravan rentas: constituirá renta neta la\r\n       diferencia entre la venta determinada de acuerdo al numeral\r\n       siguiente y la diferencia constatada.\r\n    2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestación\r\n       de servicios: se determinarán ventas omitidas adicionando a la\r\n       diferencia constatada el porcentaje de utilidad bruta sobre costo\r\n       que resulte, de las operaciones declaradas o registradas por el\r\n       sujeto pasivo según corresponda, en el ejercicio inmediato\r\n       anterior.\r\n    3) En los impuestos que gravan el patrimonio: se considerará activo\r\n       computable el importe resultante del numeral primero de este\r\n       artículo.\r\n       Se presumirá que las diferencias de materia imponible estimadas\r\n       conforme a los puntos precedentes, correspondan al último\r\n       ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en el cual la\r\n       Dirección General Impositiva verificó las existencias de inventario\r\n       de mercaderías. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800923001-1980/1\" >23/09/1980</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación presunta de la obligación tributaria, las ventas,\r\nprestaciones de servicios o cualquier otra operación de las empresas se\r\ndeterminarán: por el resultado de promediar el monto de las operaciones\r\ncontroladas por la Dirección General Impositiva en no menos de 5 (cinco)\r\ndías continuos o alternados de un mismo mes, multiplicados por el total de\r\ndías hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del\r\nsujeto pasivo bajo control o durante ese mes.\r\n   Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo\r\nejercicio fiscal de los cuales tres al menos deben ser alternados, el\r\npromedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a\r\nlos demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones\r\nestimadas sobre base presunta y las declaradas registradas por el sujeto\r\npasivo, se considerará:\r\n\r\n1) En los impuestos que gravan renta: renta neta del ejercicio en curso;\r\n2) En los impuestos que gravan la circulación de bienes y prestaciones de\r\n   servicios: operaciones gravadas y exentas del ejercicio en curso, en la\r\n   misma proporción que tengan las que han sido declaradas o registradas\r\n   en el ejercicio anterior.\r\n\r\n   El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las\r\nventas, prestaciones de servicios u otras operaciones determinadas\r\nmediante cualesquiera de los procedimientos mencionados, se aplicará\r\nasimismo sobre las operaciones declaradas o registradas en el ejercicio\r\ninmediato anterior.\r\n   En este caso, la diferencia será considerada como monto imponible para\r\nlos impuestos que gravan la circulación de bienes, y renta neta del mismo\r\nejercicio para los impuestos que gravan rentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando en un mes comprueben una o varias operaciones no documentadas,\r\ncuyo volumen exceda del monto de operaciones diarias promedio de los 30\r\núltimos días hábiles, las operaciones del período de referencia se podrán\r\ndeterminar proporcionando el monto documentado más el comprobado al total\r\nde días hábiles comerciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/384-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }