FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2011




Promulgación: 22/12/2010
Publicación: 31/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1572
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y N° 336/010 de
10 de noviembre de 2010;

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FO.NA.SA);

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales del Sector;

II) que es deber del Poder Ejecutivo salvaguardar el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud en su conjunto;

III) que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.426 de 1°
de diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario No. 293/010 de 30 de
setiembre de 2010, corresponde incluir la ligadura tubaria y la
vasectomía, con consentimiento informado de la mujer y del hombre,
respectivamente, en los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de
Prestaciones de Salud, por lo que resulta menester valorar su incidencia
en los costos;

IV) que, del mismo modo correspondería especificar que, a efectos de
asegurar una mejor prestación, se entiende oportuno que la ligadura
tubaria que se incorpora sea realizada por vía laparoscópica;

V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo en
cuenta las variaciones registradas en los costos;

V) que, asimismo, corresponde ajustar valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;

VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota mutual y las
tasas moderadoras;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de
gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el artículo precedente, literales a) a d),
no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos con
sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de
2009 y N° 336/010 de 10 de noviembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 3

 El incremento autorizado por el artículo 1° del presente decreto, literal
e), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2.58% (dos con
cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 336/010 de 10 de noviembre de
2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55° de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota
salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años a que se refiere
el Artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de
2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento);
b) componente metas, un 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento).

Artículo 6

 Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de
Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a la Vasectomía y a la
Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica. Dichas prestaciones no darán
derecho al cobro de tasa moderadora.

Artículo 7

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
   discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de
   Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
   población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas
   aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
   prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
   octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
   inversión;
   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
   d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
   a) afiliados individuales por categoría;
   b) afiliados colectivos por categoría;
   c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
      presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2011;
   b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
      comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
      Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del
      vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
      parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
      los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 9

 El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2° y 3° del presente
Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho
ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 10

 El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 7° del presente
Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del
aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II
del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos
que correspondan.

Artículo 11

 Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2011 el siguiente
texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder
Ejecutivo, a aplicar en enero de 2011, es de 2,62%". En los recibos de
cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente
texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 12

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto por las Leyes N°
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER - PEDRO BUONOMO
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