{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "383" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/07/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/10/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: el artículo 334 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.\r\n\r\n     Resultando: que por la citada disposición legal se incrementó el\r\nmonto del impuesto denominado \"Servicios Registrales\" que percibe la\r\nUnidad Ejecutora 018 \"Dirección General de Registros\" del Inciso 11\r\n\"Ministerio de Educación y Cultura\".\r\n\r\n     Considerando: I) Que es necesario, a los efectos de la entrada en\r\nvigencia del incremento a que se hace referencia, fijar su monto a cobrar\r\nen moneda nacional así como la forma en que dicho monto se incrementará\r\ncuatrimestralmente.\r\n\r\n     II) Que por el inciso 2º) del referido artículo 334, el incremento\r\nserá recaudado en la forma establecida en el artículo 437 de la ley\r\n15.809 de 8 de abril de 1986.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La equivalencia en nuevos pesos para fijar el monto del incremento\r\ndel impuesto \"Servicios Registrales\" establecido en el artículo 334 de la\r\nley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, será para el período comprendido\r\nentre el 1º de mayo de 1991 al 31 de agosto de 1991 de N$ 5.800.00 (nuevos\r\npesos cinco mil ochocientos), correspondientes al 40 % del valor de la\r\nUnidad Reajustable, por cada certificado o solicitud de información\r\npresentada ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando y de N$ 10.900.00 (nuevos pesos diez mil novecientos), correspondiente al 75 % del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir en aquéllos.\r\n   Estos valores en lo sucesivo serán fijados en forma cuatrimestral,\r\npor resolución del Ministerio de Educación y Cultura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "      La impresión, distribución y venta de los timbres, se efectuará por\r\nla Dirección General de Registros de acuerdo al régimen que ésta aplica\r\npara la percepción del impuesto que se incrementa y de conformidad con el\r\nartículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Modificada la vigencia de las equivalencias establecidas por el\r\nartículo primero del presente decreto y las que fije en el futuro el\r\nMinisterio de Educación y Cultura, los timbres que hubieran sido expedidos\r\npor la Dirección General de Registros, perderán su valor transcurridos 5\r\n(cinco) días hábiles, a partir del día siguiente al de su \r\nmodificación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al\r\nde su publicación en dos diarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }