{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "383" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES.\r\nSETIEMBRE 1990" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/09/17/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/09/1990" 
  ,"obsPublicacion" : "Publicada anteriormente: 06/09/1990\r\n" 
  ,"vistos" : "     Visto: el Proyecto de Tasas y Tarifas elevado por la Dirección\r\nNacional de Comunicaciones referente al ajuste que regirá a partir del 1°\r\nde junio de 1990.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14\r\ndel decreto-ley 15.671, de fecha 8 de noviembre de 1984, ANTEL se hará\r\ncargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.)\r\nhasta tanto esta dependencia cuente con presupuesto propio;\r\n\r\n    II) Que el asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de\r\nComunicaciones aplicara desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL\r\npara sus respectivas Tasas y Tarifas;\r\n\r\n    III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado que el\r\nincremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones se ajusta\r\na lo expuesto precedentemente.\r\n\r\n    Atento: a lo establecido por el artículo 6° del precitado decreto ley\r\n15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984;\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébanse las Tasas y Tarifas para los Servicios a cargo de la\r\nDirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que\r\nregirán a partir del 1.o de setiembre de 1990.\r\n\r\n         TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION \r\n                   DE FRECUENCIAS\r\n\r\n    1. Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz.\r\n       excepto banda ciudadana:\r\n\r\n       a) en los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta\r\n          dos estaciones, Tarifa M-1 N$ 27.00;\r\n\r\n       b) en los canales no compartidos, en servicios nacional de\r\n          cualquier clase entre dos estaciones dentro del país, Tarifa M-2\r\n          N$ 38.229,00;\r\n\r\n       c) por cada estación adicional que entre en enlace en los casos\r\n          especificados en 1 a) y 1 b), Tarifa M-3, N$ 7.646,00;\r\n\r\n       d) en los canales para servicio internacional privado, comercial de\r\n          cualquier clase o aeronáutico por cada permisionario: Las tres\r\n          primeras frecuencias utilizadas desde el país cada una Tarifa\r\n          M-4, N$ 38.229,00.\r\n          Las tres frecuencias subsiguientes c/u.,Tarifa M-5 N$ 18.551,00. \r\n          Por cada frecuencia subsiguiente, c/u.,Tarifa M-6 N$ 11.534,00.\r\n\r\n    2. Banda ciudadana.\r\n\r\n       Por cada equipo y por cada seis meses o fracción, Tarifa M-7, N$\r\n       2.222,00.\r\n\r\n    3. Bandas Superiores a 30 MHz.\r\n\r\n       a) Para enlace entre dos estaciones fijas: \r\n          Por cada frecuencia:\r\n          Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma\r\n          área de servicio, Tarifa M-8, N$ 21.815,00.\r\n\r\n          No compartida, no asignada a estación (es de otro (s) usuario\r\n          (s) en la misma área de servicio, Tarifa M-8 A, N$ 43.631,00.\r\n\r\n          Enlace duplex multicanal de doce canales (con un ancho de\r\n          banda asignada de 250 KHz), Tarifa M-8 B, N$ 529.000,00.\r\n\r\n          Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma\r\n          frecuencia: \r\n          Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n          área de servicio, Tarifa M-9, N$ 1.912,00.\r\n\r\n          No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario\r\n          (s) en la misma área de servicio, Tarifa M-9 A, N$ 3.823,00.\r\n\r\n       b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil.\r\n\r\n          Por cada frecuencia:\r\n          Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n          área de servicio, Tarifa M-10, N$ 16.411,00.\r\n          No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario\r\n          (s) en la misma área de servicio, Tarifa M-10 A N$ 32.821,00.\r\n          Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma\r\n          frecuencia: \r\n          \r\n          Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n          área de servicio, Tarifa M-11, N$ 1.725,00.\r\n\r\n          No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario\r\n          (s) en la misma área de servicio, Tarifa M-11 A, N$ 2.822,00.\r\n\r\n   Nota: las estaciones adicionales de los literales a) y b) del numeral 3, operarán directamente y sólo con las estaciones de la misma red, que utilicen las mismas frecuencias y prácticamente estarán ubicadas en la misma área de servicios.\r\n\r\n    4. Servicio Móvil Aeronáutico.\r\n\r\n       a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica sin tener en\r\n          cuenta la cantidad de frecuencia asignadas, Tarifa M-12, N$\r\n          5.485,00.\r\n       b) Por cada estación trasmisora de aeronave, Tarifa M-13, N$\r\n          1.652,00.\r\n\r\n    5. Otros servicios.\r\n\r\n       a) Servicio de Radio Llamada (unidireccional).\r\n          Por cada frecuencia (con una estación fija o base), Tarifa M-14,\r\n          N$ 15.451,00.\r\n          Por cada receptor de abonado (tono solamente), Tarifa M-15, N$\r\n          654,00.\r\n          Por cada receptor de abonado (tono y trasmisión de mensaje),\r\n          Tarifa M-16, N$ 1.306,00.\r\n          Por cada estación fija o base adicional, Tarifa M-17, N$\r\n          7.603,00.\r\n\r\n       b) Servicio de música funcional o promocional. \r\n          Cada receptor, Tarifa M-18, N$ 567,00.\r\n\r\n       c) Las tarifas de estos servicios serán abonadas por los\r\n          permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.\r\n\r\n   Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los servicios radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del \r\nInterior, de las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, las estaciones de radioaficionados, a las del Servicio Móvil Marítimo, las estaciones de aeroclubes deportivos y los aviones de su propiedad y a las estaciones pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean operadas directamente por éstas y no por terceros.\r\n\r\n    6. Otras tasas.\r\n\r\n       a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00:00 y 07:00 pagarán\r\n          una tasa, por hora o fracción de: Tarifa M-19 N$ 186.00.\r\n\r\n       b) Radioaficionados (Inc. 6° del decreto 24.040/957 incorporados\r\n          al mismo por resolución del Poder Ejecutivo 372/979).\r\n\r\n          Por enlace entre cada dos estaciones, Tarifa M-20, N$ 8.447,00.\r\n\r\n    7. El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su\r\n       diagrama de radiación y altura media efectiva serán aprobados, en\r\n       cada caso por la D.N.C. Además, ésta aprobará o determinará si ella\r\n       estima le corresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO " 
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