{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "383" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "LIMITACION DE SANCIONES. APROBACION DE TARIFAS DE ANCAP" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/08/14/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/08/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/08/1981" 
  ,"vistos" : "    Visto: los inconvenientes surgidos, en la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por el decreto 440/979, de fecha 27 de julio de 1979, por el\r\ncual se fijaban los precios de los productos elaborados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).\r\n\r\n   Resultando: I) Una cantidad apreciable de Agentes, ha manifestado\r\nhaber dado cumplimiento de su parte a la presentación de las\r\ndeclaraciones juradas, conforme a los procedimientos establecidos en el\r\ndecreto 440/979;\r\n\r\n   II) Pese a la requisitorias efectuadas por parte de la Administración\r\nNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), no ha resultado posible confirmar si efectivamente la falta de presentación de\r\ndeclaración jurada de existencias constatadas en un grupo de agentes,\r\nconfiguró realmente una conducta omisiva o si fue motivada por extravíos\r\nque no le resultan imputables.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en razón de ello, por esta única vez, se torna\r\naconsejable -para no incurrir en tratamientos injustos- limitar la\r\naplicación de sanciones a aquellos casos en que sí, se han probado declaraciones no ajustadas a la realidad, pretendiéndose de esta manera\r\nevadir parcialmente, el cumplimiento de la norma;\r\n\r\n   II) Que de punirse los casos aludidos en el Considerando anterior,\r\nconforme a las previsiones del decreto del 27 de julio de 1979, se alcanzarían montos que no guardarían relaciones razonables con el desvío\r\nque se sanciona.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica\r\ndel Ministerio de Industria y Energía,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Limítase la aplicación de sanciones previstas en el artículo 8º del decreto del Poder Ejecutivo 440/979, de fecha 27 de julio de 1979, a aquellos casos en que se ha constatado la formulación de declaraciones juradas inexactas, de existencias, no concordantes con la realidad, aplicándose en tales casos, el criterio establecido en el artículo 6º del decreto 13/980, de fecha 7 de enero de 1980. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI " 
 }