FIJACION DEL LIMITE MAXIMO PARA LAS MULTAS QUE APLICA EL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 21/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el planeamiento realizado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

   Resultando: I) Que el artículo 277, de la ley 14.106 de fecha 14 de marzo de 1973, dispone que el límite máximo establecido por el artículo 
19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias 
y Contralor de Precios;
   
   II) Que actualmente dicho monto se encuentra fijado en la cantidad de 
N$ 63.000.00 (sesenta y tres mil nuevos pesos) de acuerdo al decreto 255/978 de 10 de mayo de 1978.
   
   Considerando: que debe darse cumplimiento al mandato legal, adecuando la cuantía de las sanciones que aplique el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, a las variaciones experimentadas 
por el costo de vida registrado por los organismos competentes, ya que precisamente son esos los valores que el Estado procura defender, a 
través de las normas dictadas al amparo de las leyes 10.940 y 13.720 de fechas 19 de setiembre de 1947 y 16 de diciembre de 1968 respectivamente, concordantes y modificativas.
   
   Atento: a lo establecido en los artículos 19 de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972 y 277 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y 
las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía 
y Finanzas, 

   El Presidente de la República 
 
                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 161.000.00 (ciento sesenta y un mil nuevos pesos) el límite máximo de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc. -

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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