{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "383" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/07/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/07/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 44 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/383-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto\r\nde 1974, sustuido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de\r\n1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.\r\n\r\n Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del Sector Privado;\r\n\r\nII) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado;\r\n\r\nIII) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976 y 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\nentendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una cuarta etapa en el\r\nreferido proceso de equiparación;\r\n\r\nIV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los\r\nsueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de\r\nla ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al\r\nfinalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,\r\n\r\n El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente\r\nTabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones\r\ncon excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:\r\n\r\n          TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 Hs. SEMANALES\r\n\r\n                                ESCALAFONES\r\n\r\n                                                       Importe\r\nAaA    AaB    Ab/Ac    Ad    Be(1)    Be(2)    Bh         N$\r\n---------------------------------------------------------------\r\nE7     --      --      --     --       --       --     2.396.00\r\nE6     E7      --      --     --        5       --     2.272.00\r\nE5     E6      --      --     --       --       --     2.148.00\r\nE4     E5      E7      --     --        4       --     2.023.00\r\nE3     E4      E6      --     --       --       --     1.898.00\r\nE2     E3      E5      --     --        3       --     1.773.00\r\n--     --      --      --     21       --       --     1.713.00\r\n--     --      --      --     20       --       --     1.713.00\r\n--     --      --      --     19       --       --     1.713.00\r\nE1     E2      E4      --     --       --       --     1.665.00\r\n--     --      --      --     18       --       --     1.631.00\r\n 6     E1      E3      --     --        2       --     1.557.00\r\n--     --      --      --     17       --       --     1.549.00\r\n--     --      --      --     16       --       --     1.467.00\r\n 5      6      E2      E7     --       --       --     1.449.00\r\n--     --      --      --     15       --       --     1.388.00\r\n--     --      --      --     14       --       --     1.346.00\r\n 4      5      E1      E6     --        1       --     1.341.00\r\n--     --      --      --     13       --       --     1.266.00\r\n 3      4      12      E5     --       --       --     1.231.00\r\n--     --      --      --     12       --       --     1.184.00\r\n--     --      --      --     11       --       --     1.141.00\r\n 2      3      11      E4     --       --       --     1.140.00\r\n--     --      --      --     10       --       --     1.101.00\r\n--     --      --      --      9       --       --     1.060.00\r\n 1      2      10      E3     --       --        7     1.048.00\r\n--     --      --      --     --       --        6     1.048.00\r\n--     --      --      --      8       --       --     1.019.00\r\n--     --      --      --      7       --       --        980.00\r\n--      1       9      E2     --       --        5        957.00\r\n--     --      --      --      6       --       --        939.00\r\n--     --      --      --      5       --       --        897.00\r\n--     --      --      --      4       --       --        881.00\r\n--     --       8      E1      --      --       --        866.00\r\n--     --      --      --      3       --       --        864.00\r\n--     --      --      --      2       --       --        848.00\r\n--     --       7       7      1       --        4        815.00\r\n--     --       6       6      --      --        3        766.00\r\n--     --       5       5      --      --        2        715.00\r\n--     --      --      --      --      --        1        715.00\r\n--     --       4       4      --      --       --        666.00\r\n--     --       3       3      --      --       --        616.00\r\n--     --       2       2      --      --       --        565.00\r\n--     --       1       1      --      --       --        549.00\r\n\r\n(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia.\r\nRetribución correspondiente a la 1ª Categoría de cada Grado, para 30 horas\r\nde labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a\r\nveinte horas semanales de labor.\r\n\r\n(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio\r\nefectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770808001-1977\" >08/08/1977</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce\r\npor ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14, 0.79/1,\r\n0.79/2, 079/3, y en general toda compensación congelada o no, cualquiera\r\nsea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1 al 33,\r\nincrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente\r\ndecreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán el\r\nEscalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla establecida en\r\nel artículo 1º, resultando por diferencia, su costo individual de\r\nequiparación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con\r\nexcepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 10%\r\n(diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones\r\n0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación\r\ncongelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague), superen o\r\nigualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el\r\nartículo 1º, no  percibirán ninguno de los aumentos previstos en el\r\npresente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al\r\nsueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo\r\n4º percibirá el menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios que se indican a continuación, percibirán como único\r\naumento, el 10% (diez por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na) Titulares de los cargos de carácter político;\r\n\r\nb) Titulares de los cargos de particular confianza;\r\n\r\nc) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección\r\nGeneral Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las\r\nremuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 10% (diez por\r\nciento) lo que perciben por \"Premio Estímulo\" (Literal A) del artículo 195\r\nde la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);\r\n\r\nd) Cargos militares (Bf) y Policiales (Bg);\r\n\r\ne) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los\r\nrenglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);\r\n\r\nf) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia, según\r\ncertificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\n\r\ng) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\npresente decreto.\r\n\r\nSe entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente\r\nartículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a\r\nlos Renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "  A los funcionarios contratados y jornaleros, cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44,\r\n0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará\r\nel aumento de sus retribuciones, de acuerdo a lo establecido en el\r\npresente decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de\r\nlos Renglones respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-1977/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en 6.32% (seis con treinta y dos por ciento), el porcentaje que\r\ncorresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los\r\nartículos 3º y 7º, como cuarta etapa en el proceso de equiparación a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la\r\nsuma de los costos de los artículo 4º, 5º, 6º y 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el\r\nartículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones\r\nactuales, las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima\r\npor antigüedad y beneficios sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los\r\ninstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nivel de Renglón al centésimo superior, cuando los milésimos\r\nsean superiores a cuatro, desechándose  cuando sean menores o iguales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas -a los efectos de los dispuesto por el artículo\r\n15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976- serán disminuidas en un 15%\r\n(quince por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje, a los sueldos correspondientes.\r\nAsimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al\r\najuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan\r\nde N$ 10 (nuevos pesos diez).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Los aumentos fijados en el presente decreto, entrarán en vigencia el 1º\r\nde junio de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/383-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -\r\nJOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -\r\nFERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }