SUSPENSION DE MOVILIDAD DE USUARIOS DISPUESTO EN EL DECRETO 3/011




Promulgación: 16/11/2018
Publicación: 22/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Derogada/o por: Decreto Nº 114/023 de 30/03/2023 artículo 7.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

   RESULTANDO: que la movilidad de usuarios amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud entre prestadores que integran el mismo está sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: I) que el Sistema Nacional Integrado de Salud se proyecta como un sistema que procura la cobertura universal, la accesibilidad a los servicios que la integran, procurando la calidad de la atención sanitaria en base a buenas prácticas del conjunto de las instituciones públicas y privadas, con eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos existentes en términos económicos y sociales a efectos de darle sustentabilidad a la asignación de dichos recursos;

   II) que el Ministerio de Salud Pública debe velar por el fortalecimiento de los principios rectores que le dan sustento, en especial, debe elaborar las políticas y normas que permitan la profundización y desarrollo del Sistema Nacional Integrado de Salud, ejerciendo un adecuado contralor de su funcionamiento en tanto se financia a través de dineros públicos;

   III) que del mismo modo debe procurar por todos los medios a su alcance que se cumplan los objetivos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en particular, establecer un financiamiento equitativo para la atención integral de la salud, organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad definidos y áreas territoriales, lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a instalarse, alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promueven hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población;

   IV) que asimismo es competencia del Ministerio de Salud Pública el control de la gestión sanitaria, contable y económica-financiera de las entidades en los términos de lo previsto en el literal C) del artículo 5 de la disposición citada;

   V) que la movilidad regulada prevista en el artículo 50 de la Ley N° 18.211 sólo se compadece con los principios enunciados precedentemente cuando la misma se verifica con estricto apego a la transparencia y respecto de la autonomía de la voluntad de los beneficiarios del sistema que optan por el cambio de prestador:

   VI) que la incidencia de prácticas nocivas como la intermediación lucrativa, prohibida por el artículo 11 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, no solo atentan contra la libertad de los beneficiarios del Sistema sino que alteran la autonomía de la voluntad, perjudicando de forma ostensible los principios y objetivos del Sistema, a la vez que opera como mecanismo distorsivo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 18.211 y sus decretos reglamentarios;

   VII) que los valores consagrados en la Ley N° 18.211 que tienen como objetivo sustantivo la protección de la salud de todos los habitantes y el establecimiento de las modalidades de acceso a los servicios deben ser preservados con el fin de fortalecer el interés público y social comprendido en las disposiciones de la ley mencionada;

   VIII) que en la medida que las prácticas prohibidas relativas a la intermediación lucrativa persisten, la respuesta de la Administración no puede ser otra que el diseño de un sistema de probada confidencialidad técnica y jurídica, que impida la realización de las prácticas citadas, a cuyo fin se requerirá de un instrumento de rango legal que autorice el sistema mencionado y fortalezca la respuesta punitiva penal, extendiéndola a todos quienes intervienen en la cadena de responsabilidad, lo que supone prever la viabilidad de habilitar la apertura del período de movilidad a partir del mes de febrero de 2020;

   IX) que en tanto se entiende que la protección de los principios de libertad, autonomía de la voluntad y tutela del orden jurídico, deben preservarse suspendiendo la movilidad regulada correspondiente al período comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2019;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y demás normas legales citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/018 de 16/11/2018 artículo 6.

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