{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "382" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "SUBSIDOS POR INCAPACIDAD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/01/11/58" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1498 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/382-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  VISTO: Lo dispuesto por los artículos 37 de llamado Acto Institucional Nº\r\n9 de 23 de octubre de 1979 y artículo 23 de la Ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n RESULTANDO: I) Que según lo dispuesto por las normas referidas en el\r\nVisto corresponde al Poder Ejecutivo, por reglamentación, establecer los\r\nórganos competentes y los procedimientos para determinar las incapacidades\r\npara todo trabajo o para el ejercicio del empleo o profesión habitual y al\r\nBanco de Previsión Social practicar, por sus propios servicios o por los\r\nque indique, los exámenes a que deberán someterse los afiliados que se\r\namparen a los beneficios que por esas causas les correspondan.\r\n\r\n             II) Que, de acuerdo al artículo 168 numeral 3º de la\r\nConstitución de la República y al artículo 9º de la Ley Nº 15.800 de 17\r\nde enero de 1986, corresponde al Poder Ejecutivo conceder las pasividades\r\nde los empleados civiles, y al Directorio del Banco de Previsión, conceder\r\no rechazar las pasividades en las restantes afiliaciones a esta\r\ninstitución y, en general, para todos sus afiliados, conceder o rechazar\r\nlas demás prestaciones.\r\n\r\n             III) Que los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, estatuyen un único sistema previsional constituido por\r\nun régimen mixto de solidaridad intergeneracional y de ahorro individual\r\nobligatorio.\r\n\r\n             IV) Que, en ese único sistema, los requisitos necesarios para\r\nla configuración de las causales jubilatorias y pensionarias, así como\r\npara el goce del beneficio del subsidio transitorio por incapacidad\r\nparcial, se reúnen en el régimen administrado por el Banco de Previsión\r\nSocial y automáticamente, una vez reconocidos, sus efectos se trasladan\r\nal régimen de ahorro individual obligatorio, administrado por las\r\nAdministradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), cuyas prestaciones\r\nestán a cargo de empresas aseguradoras.\r\n\r\n             V) Que el Decreto Nº 125/96 de 1º de abril de 1996, en su\r\ntítulo III, estableció un procedimiento y órganos competentes para la\r\ndeterminación de la incapacidad para todo trabajo o para el empleo o\r\nprofesión habitual.\r\n\r\n             VI) Que el Banco de Previsión Social manifiesta que ha tenido\r\ndificultades operativas, para la puesta en práctica de las disposiciones\r\ndel Decreto referido en el resultando anterior.\r\n\r\n             VII) Que por decreto del Poder Ejecutivo de la misma fecha\r\nque el presente se aprobaron las normas de carácter técnico (BAREMO) que\r\ndeberían tenerse en cuenta para la determinación de las incapacidades.\r\n\r\n CONSIDERANDO: I) Que en el nuevo sistema previsional, por tratarse de un\r\nrégimen mixto, las prestaciones del mismo están a cargo del Banco de\r\nPrevisión Social y de empresas aseguradoras autorizadas para actuar en él.\r\n\r\n\r\n               II) Que la existencia de un único sistema previsional\r\nestatuido en los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995, así como la remisión legal a sus disposiciones para los afiliados\r\ncomprendidos en el llamado régimen de transición y la necesaria\r\nuniformidad de criterios y equidad en el tratamiento de todos los\r\nafiliados al Banco de Previsión Social, determina la necesidad de\r\nestablecer un único procedimiento y los mismos órganos para la\r\ndeterminación de las incapacidades.\r\n\r\n               III) Que la coexistencia de instituciones públicas y\r\nprivadas en el servicio de las prestaciones del nuevo sistema previsional,\r\nconlleva la necesidad de contemplar la participación de estas últimas en\r\nla determinación de las incapacidades, en el marco de las disposiciones\r\nresultantes de las razones expuestas en el considerando anterior.\r\n\r\n ATENTO: A lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                        EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Determinación de incapacidades y Comisiones Técnicas.-\r\n\r\n\r\n (Ambito objetivo de aplicación).- Las normas establecidas en este Decreto\r\ncomprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial de acuerdo a la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Ambito temporal de aplicación).- El régimen que se establece comprende\r\nobligatoriamente a todos los afiliados activos que a partir de la vigencia\r\ndel presente Decreto, soliciten la jubilación por incapacidad total de\r\nacuerdo al artículo 19 de la referida ley, o el subsidio transitorio por\r\nincapacidad parcial previsto en el Artículo 22 de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Organismo competente para el otorgamiento de la jubilación por\r\nincapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El\r\nBanco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\r\n168 numeral 3º de la Constitución de la República, será el organismo\r\ncompetente para conceder la jubilación por incapacidad total o el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, así como para revocar o suspender\r\ndichas prestaciones en los casos en que corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Solicitud del afiliado).- El afiliado que considere estar incluido en\r\nalguna de las situaciones previstas en los artículos 19 y 22 de la Ley que\r\nse reglamenta podrá solicitar la jubilación o el subsidio transitorio,\r\nsegún el caso, ante las dependencias del Banco de Previsión Social,\r\nadjuntando los siguientes antecedentes:\r\na)   Documento de Identidad y constancia que acredite el domicilio real;\r\nb)   Estudios, diagnósticos y certificaciones médicas, si existieren,\r\n     formulados y firmados exclusivamente por los médicos tratantes. En\r\n     el caso de trabajadores cubiertos por sistemas de asistencia médica\r\n     o que perciban haberes por concepto de cuota mutual, la presentación\r\n     de la documentación antes señalada será preceptiva;\r\nc)   Documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados\r\n     o, en su defecto, una declaración jurada sobre el nivel de educación\r\n     formal alcanzado, en los casos que corresponda, a efectos de\r\n     determinar el grado de capacidad remanente;\r\nd)   Detalle total de las actividades realizadas durante su vida laboral\r\n     siempre que las mismas no se encuentren incluidas en la historia\r\n     laboral llevada por el Banco de Previsión Social, de acuerdo a los\r\n     artículos 86 y siguientes de la ley No. 16.713 del 3 de setiembre\r\n     de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Determinación previa del período de calificación).- El Banco de\r\nPrevisión Social, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la\r\npresentación de la solicitud, deberá determinar si el afiliado cumple con\r\nel período de calificación, de conformidad con los artículos 19 o 22 de\r\nla Ley No. 16.713. En caso de insuficiencia de datos se podrá solicitar,\r\npor única vez, ampliación de declaración a efectos de verificar el\r\ncumplimiento o no del período de calificación. Si la verificación\r\nrealizada fuera positiva, se deberá dar curso a la solicitud del afiliado\r\ny se comunicará a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, dentro de\r\nlos tres días hábiles siguientes. Si la verificación fuera negativa se\r\nrechazará la solicitud, notificando tal extremo al interesado. La\r\nresolución que decida el rechazo de la solicitud constituye un acto\r\nadministrativo recurrible de acuerdo con lo dispuesto por los artículos\r\n317 y 318 de la Constitución de la República, Decreto Ley Nº 15.524, de\r\n9 de enero de 1984, y la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Citación del afiliado).- En caso de que la verificación fuere positiva\r\nde acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, el Banco de Previsión\r\nSocial analizará los antecedentes y citará al afiliado en el domicilio\r\nreal denunciado, para la revisación pertinente. El plazo para emitir el\r\ndictamen primario se interrumpirá en caso de no comparecencia del afiliado\r\na la respectiva citación para revisación médica o por la no presentación\r\nde los estudios complementarios o informes que se solicitaren, y hasta su\r\ncumplimiento. En estos casos, el afiliado podrá ser citado hasta por\r\nsegunda vez, dentro del plazo de 15 (quince) días calendario de la primera\r\ncitación. En todos los casos en que el afiliado estuviere impedido de\r\ncomparecer, deberá acreditar dicha circunstancia a los efectos que el\r\nBanco de Previsión Social adopte las medidas pertinentes para la\r\ncontinuación del procedimiento. Cuando el afiliado comparezca a la\r\ncitación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico completo sobre\r\nla incapacidad denunciada y las posibilidades de recuperación. En esta\r\nactuación, si concurriere, podrá estar presente el médico que designe el\r\nafiliado. Cuando se lo considere necesario, se podrán solicitar estudios\r\ncomplementarios y la revisación o informes de médicos especialistas en la\r\nafección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el\r\nafiliado y las actuaciones médicas previstas, no se estuviera en\r\ncondiciones de dictaminar, se podrá citar al afiliado para una revisación\r\nfinal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Dictamen primario).- El Banco de Previsión Social, a través de su Area\r\nde Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que\r\naquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a\r\npartir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo\r\ndispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma\r\nprimaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe\r\nfundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad\r\ndeberá establecer:\r\na) La afección física o mental que padece;\r\nb) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o\r\npara el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el\r\nperíodo máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;\r\nc) La norma del BAREMO aplicada;\r\nLa fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;\r\nd)   Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años\r\n     de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por\r\n     accidente de trabajo o enfermedad profesional;\r\ne)   Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación\r\n     laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;\r\ng)   Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la\r\n     oportunidad y periodicidad de los mismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Vista a los interesados).- Del dictamen primario se dará vista al\r\nafiliado. Tratándose de un afiliado al régimen de ahorro individual\r\nobligatorio, también se dará vista a las empresas aseguradora y\r\nadministradora de que se traten. El plazo de la vista será de 10 (diez)\r\ndías hábiles, durante el cual se pondrán las actuaciones de manifiesto a\r\nlos interesados. Vencido el plazo con o sin oposición, se elevarán las\r\nactuaciones a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " (De las Comisiones Técnicas).- A fin de producir dictamen final se\r\nintegrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales\r\ndoctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión\r\nSocial y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme\r\na los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º\r\ndel Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Los titulares tendrán un\r\ndoble número de suplentes. Las citadas comisiones, que actuarán\r\nalternativamente conforme al régimen de turnos que establecerá el Banco de\r\nPrevisión Social, deberán pronunciarse también en los casos referidos en\r\nlos artículos 19 y 20 del presente. Las Comisiones Técnicas deberán\r\npronunciarse, en forma fundada, acerca de la concesión del subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, a aquellos afiliados que no alcancen\r\nel porcentaje de invalidez requerido. En tales casos establecerán si la\r\nincapacidad constatada incide en forma determinante y decisiva en la\r\nimposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual. Cada Comisión\r\nTécnica deberá, en forma semestral, elevar al Directorio del Banco de\r\nPrevisión Social para su conocimiento, información sobre los\r\npronunciamientos comprendidos en el inciso precedente, así como el\r\nporcentaje de éstos en el total de los informes de subsidios transitorios\r\npor incapacidad parcial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Designación de representantes).- Las Empresas Aseguradoras comunicarán\r\noficialmente al Banco de Previsión Social antes del comienzo de la\r\nvigencia del presente Decreto, o en su caso, antes de los tres días\r\ncorridos de la vacancia de alguno de los integrantes, los nombres de los\r\nprofesionales médicos que en su representación, integrarán las Comisiones\r\nreferidas por el artículo anterior, en carácter de titulares y suplentes.\r\nVencido el plazo sin que se hubiera comunicado lo dispuesto en el inciso\r\nanterior, las Comisiones Médicas podrán actuar válidamente con la sola\r\nparticipación de los representantes del Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " (Remuneración de los integrantes de las entidades privadas).- La\r\nremuneración de los representantes de las empresas aseguradoras,\r\ncualquiera sea su concepto o forma de contratación, será de cuenta de las\r\nmismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " (Organización administrativa).- El Banco de Previsión Social suministrará\r\na las Comisiones Técnicas, la infraestructura necesaria para el adecuado\r\ncumplimiento de sus fines.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " (Facultades de las Comisiones Técnicas).- Cada Comisión Técnica podrá, en\r\ncumplimiento de sus cometidos, y dentro de los primeros 10 (diez) días\r\nhábiles de elevadas las actuaciones para el dictamen final, citar al\r\nafiliado a una nueva revisación médica, así como solicitar estudios\r\ncomplementarios y la revisación o informes de médicos especialistas en la\r\nafección que padezca el afiliado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : " (Dictamen final).- Cada Comisión Técnica deberá emitir el dictamen final\r\ndentro de los 30 (treinta) días hábiles de elevadas las actuaciones para\r\nsu pronunciamiento, interrumpiéndose dicho plazo en caso de no\r\ncomparecencia del afiliado a la respectiva citación para revisación médica\r\no por la no presentación de los estudios complementarios o informes que se\r\nsolicitaren, y hasta su cumplimiento. En estos casos, el afiliado podrá\r\nser citado hasta por segunda vez, dentro del plazo de 5 (cinco) días\r\nhábiles de la primera citación. El dictamen final deberá ser fundado. En\r\ncaso de reconocer la existencia de incapacidad, deberá establecer lo\r\ndispuesto en el artículo 7º del presente, o las modificaciones que se\r\nrealizaren al dictamen primario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : " (Paralización del trámite). Si el afiliado no concurriera, cuando fuera\r\ncitado por segunda vez, a la revisación médica ya sea para el dictamen\r\nprimario o el final, o lo hiciere sin los estudios complementarios o\r\ninformes solicitados, se archivarán las actuaciones hasta que se presenten\r\nlos mismos, y en su caso hasta la presentación de solicitud de reinicio\r\ndel trámite procediéndose a fijar nueva fecha de revisación médica dentro\r\nde los 15 (quince) días siguientes. En caso de no presentación, se\r\narchivarán definitivamente las actuaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : " (Estudios complementarios).- Serán gratuitos para el afiliado los\r\nestudios complementarios y la revisación o informes de médicos\r\nespecialistas realizados tanto para el dictamen primario como para el\r\nfinal, así como los gastos de traslado a otra localidad distinta de su\r\ndomicilio real o cuando estuviere imposibilitado de trasladarse por sus\r\npropios medios. Cuando se trate de un afiliado al régimen de ahorro\r\nindividual, los estudios complementarios y revisaciones o informes de\r\nmédicos especialistas solicitados para el dictamen primario, serán\r\nabonados por partes iguales entre el Banco de Previsión Social y la\r\naseguradora correspondiente, y los mismos tendrán como costo máximo los\r\nmontos indicados por los Aranceles correspondientes si existieren o\r\nestuvieren previstos. Los estudios complementarios y revisaciones o\r\ninformes de médicos especialistas realizados a solicitud de cualquiera de\r\nlos integrantes de la Comisión Técnica respectiva, se entenderán\r\nsolicitados por la parte que represente o representen y serán abonados\r\npor la parte o partes que correspondan. A este último efecto, la\r\nconformidad expresa o tácita de un integrante a la solicitud formulada\r\npor otro y la ausencia injustificada a la reunión de la Comisión Técnica\r\nen la cual se efectuó la solicitud, se tomará como solicitud expresa. A\r\nlos efectos del inciso anterior, se entiende que los técnicos de las\r\nempresas aseguradoras representan, en cada acto, a la entidad que cubre\r\nal afiliado de que se trate. Los gastos de traslado serán abonados en la\r\nmisma forma que la establecida para los respectivos estudios\r\ncomplementarios y revisaciones o informes de médicos especialistas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : " (Dictamen final: quorum, mayorías).- Las Comisiones Médicas podrán\r\nfuncionar con la presencia de, por lo menos, dos de sus integrantes y\r\ndictaminarán por mayoría simple, sin perjuicio del derecho a establecer\r\nlas discordias que algún miembro estimare pertinente y de lo establecido\r\nen el inciso final del artículo 18º. En caso de empate se elaborarán los\r\ninformes correspondientes, los que deberán fundamentarse según lo\r\nestablecido en el artículo 7º del presente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN01150001-1999#FERRATA2\" >15/01/1999</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : " (Resolución).- Emitido el dictamen final de la Comisión Técnica\r\nrespectiva, se elevarán las actuaciones a fin de dictar la resolución\r\npertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente. La\r\nresolución deberá ser notificada en cada caso al afiliado. Tratándose de\r\nuna resolución que reconozca la existencia de incapacidad de un afiliado\r\nal régimen de ahorro individual obligatorio se comunicará al Banco Central\r\ndel Uruguay y a las empresas: administradora y aseguradora de que se\r\ntrate. Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se\r\nencuentra incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por\r\nincapacidad total o al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según\r\nel caso, a partir de la fecha en que se determinó la configuración de la\r\nincapacidad respectiva o desde el vencimiento de la cobertura de las\r\nprestaciones por enfermedad, según corresponda. La citada fecha no podrá\r\nser anterior al día en que se realizó el primer peritaje médico por los\r\nservicios del Banco de Previsión Social o los que éste determine, a\r\nefectos de comprobar la incapacidad, salvo que la misma surja o sea\r\nconsecuencia de un hecho con fecha cierta o comprobada. Cuando se trate de\r\nsituaciones en las cuales no existe un hecho específico causante de la\r\nincapacitación y la determinación de la fecha sea crítica para el\r\ncumplimiento de alguna condición establecida legalmente (artículo 19 y 22\r\nde la Ley Nº 16.713), y dicha fecha sea necesariamente previa a la primer\r\nrevisación médica, podrá determinarse la misma, con retroactividad,\r\nsiempre que exista documentación respaldante de tal situación\r\n(diagnósticos médicos previos, tratamiento, exámenes, placas, etc.). El\r\ndictamen de la Comisión Médica que avale tal circunstancia, requerirá el\r\nvoto unánime de los miembros actuantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/19" 
 ,"textoArticulo" : " (Alcance de los dictámenes). El afiliado que sin causa justificada se\r\nnegare a someterse a los tratamientos indicados en los dictámenes primario\r\no final, será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio\r\ntransitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de\r\nPrevisión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la\r\nsituación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o subsidio\r\nrespectivo. La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al\r\npracticarse nuevos exámenes médicos o los exámenes periódicos se compruebe\r\nel cese de la incapacidad. El Banco de Previsión Social, determinará la\r\nfecha a partir de la cual se practicarán los exámenes médicos periódicos\r\ndispuestos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1998/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/20" 
 ,"textoArticulo" : " (Rehabilitación del afiliado incapacitado).- Los profesionales e\r\ninstitutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación\r\npsicofísica y de recapacitación laboral deberán informar al Banco de\r\nPrevisión Social, en los plazos que éste determine, la evolución del\r\nafiliado. Cuando el Banco de Previsión Social, conforme a los informes que\r\nrecibiere, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al mismo\r\ny emitirá un informe médico respecto a si se mantiene o no el derecho al\r\ncobro de la jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial.\r\nEn los casos en que el informe médico concluya en la rehabilitación del\r\nafiliado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8º de este\r\nDecreto. La Comisión Técnica que haya intervenido en el dictamen final,\r\navalará los informes médicos referidos en este artículo y en el anterior,\r\nactuando conforme a lo dispuesto en el artículo 17º del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/21" 
 ,"textoArticulo" : " (BAREMO).- Los dictámenes médicos a que se refiere el presente Decreto\r\ndeberán ajustarse al BAREMO o listado de secuelas o alteraciones\r\nfuncionales que dicte el Poder Ejecutivo. Las Comisiones Técnicas\r\nreferidas en el artículo 9º del presente propondrán, en caso de que lo\r\nestimen oportuno, modificaciones y correcciones al BAREMO para su\r\nconsideración y aprobación, en su caso, por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/22" 
 ,"textoArticulo" : " (Suspensión de traspasos). A partir de la fecha de la presentación del\r\nafiliado ante el Banco de Previsión Social, solicitando el amparo a lo\r\ndispuesto en los artículos 19 o 22 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre\r\nde 1995, quedará en suspenso el cambio de administradora que aquél\r\nsolicitare en el futuro o hubiere solicitado con anterioridad a aquella\r\nfecha, siempre que el traspaso no tuviere aún el carácter de definitivo.\r\nLa suspensión quedará sin efecto cuando se haya concedido el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial de acuerdo a lo dispuesto por el\r\nartículo 3º, en la situación prevista en el inciso final del artículo 5º,\r\nambos de este Decreto, y en los demás casos en que se haya denegado en\r\nforma definitiva la solicitud de declaración de incapacidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/23" 
 ,"textoArticulo" : " (Manual de procedimiento). Al Banco de Previsión Social le corresponde\r\naprobar el Manual de Procedimientos y sus modificaciones para la puesta en\r\npráctica de las normas de este Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 193/999 de 30/06/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/193-1999/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/382-1998/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/24" 
 ,"textoArticulo" : " (Vigencia). Este Decreto entrará en vigencia a partir de los ciento\r\ncincuenta días de su aprobación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/25" 
 ,"textoArticulo" : " (Derogación) Derógase el Título III del Decreto Nº 125/996 de primero de\r\nabril de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1998/26" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }