{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "382" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/11/23/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/08/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 126 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: los artículos 6º, 8º, 9º y 16 (inciso c) del decreto ley 15.322\r\nde 17 de setiembre de 1982 que establecen la Regulación de la Actividad\r\nFinanciera tomando en cuenta: razones de oportunidad y conveniencia, la\r\ncalidad de nacionales o extranjeras de las empresas, las fusiones,\r\nabsorciones y toda clase de transformaciones de tales empresas, así como\r\nel mantenimiento permanente de la debida solvencia.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las empresas cuya actividad está prevista en el\r\nantedicho decreto ley, organizadas como Sociedades Anónimas, pueden\r\nactualmente constituirse con acciones al portador;\r\n\r\n   II) Que este sistema permite desvirtuar las razones de oportunidad y\r\nconveniencia que, en ocasiones, refieren a quienes constituyen la Sociedad\r\nAnónima que se autoriza, a su carácter nacional o extranjero o la\r\nintención de evitar concentraciones monopólicas o la acción de Grupos\r\nFinancieros de dudosa idoneidad o faltos de la debida solvencia moral.\r\n\r\n   Considerando: I) Que es función del Banco Central del Uruguay:\r\n\r\na) Ejercer \"la vigilancia y orientación de la actividad financiera\r\nprivada\" (artículo 15 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982);\r\nb) \"Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a\r\nmantener la solvencia de las empresas, así como a limitar el riesgo que\r\néstas pudieran asumir\" (artículo 16, inciso c), ya citado).\r\n\r\n   II) Que para el debido ejercicio de las funciones bancocentralistas\r\nexpresamente previstas por la ley vigente, se hace necesario considerar en\r\ntodo momento a quienes pertenecen las acciones de las sociedades anónimas\r\nque desarrollan actividad financiera.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a la opinión del Banco Central del Uruguay,\r\n\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo sólo autorizará la modificación de los estatutos de\r\nSociedades Anónimas que desarrollen actividad financiera (decreto ley\r\n15.322 de 17 de setiembre de 1982), cuando tales estatutos establezcan que\r\nlas acciones de la sociedad son nominativas y sujetas al régimen que, a\r\ncontinuación, se establece. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-1989/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Sociedades  Anónimas a  que refiere  el artículo anterior deberán:\r\n\r\na) Declarar  ante el  Banco Central del Uruguay a quien pertenecen sus\r\n   acciones, a  efectos de  que el mismo lleve un registro actualizado\r\n   de tales declaraciones;\r\nb) Solicitar  al Banco  Central del  Uruguay autorización  previa para\r\n   transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del\r\n   nuevo titular;\r\nc) Establecer   claramente  en   el  estatuto   que  será  nula  toda\r\n   transferencia de acciones que no cuente con la previa autorización\r\n   del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Tanto el Registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones a\r\nél referidas, tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes,\r\nlas resoluciones del Banco Central del Uruguay tendrán por fundamento las\r\nrazones previstas en el artículo 6º del decreto ley citado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }