{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "382" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION DE TODO TIPO DE NOVILLOS EN FERIAS, REMATES, LOCALES FERIAS Y SIMILARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/05/28/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/05/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1071 
  } 
  ,"vistos" : "                           \r\n\r\nVisto: las actuales condiciones de comercialización de las haciendas\r\nvacunas.\r\n\r\nResultando: I) Por el artículo 1º del decreto 197/972, de 9 de marzo de\r\n1972, se prohibe la comercialización en Ferias, Remates, Locales Ferias y\r\nsimilares, de novillos gordos en pie, entendiéndose por tales, los que por\r\nsu calidad, sean aptos para el consumo directo;\r\n\r\nII) Lo dispuesto por el decreto de 10 de abril de 1975 que regula la faena\r\npara abasto, estableciendo que se atenderá con un 60% como mínimo con\r\nvacas y un 40% como máximo con novillos para los Departamentos de\r\nMontevideo y Canelones y sólo con vacas para los demás Departamentos.\r\n\r\nConsiderando: conveniente, dado el volumen de haciendas aptas para faena y\r\nla proximidad del período invernal, de dejar libre la venta de novillos en\r\nFerias, Remates, Locales Ferias y similares, atender con los mismos el\r\nabasto de los Departamentos del interior y ratificar para el consumo de\r\nMontevideo y Canelones la proporcionalidad de categorías de animales ya\r\nestablecida,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la fecha, podrá comercializarse libremente en Ferias, Remates,\r\nLocales Ferias y similares, todo tipo de novillos, sin limitación alguna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El abasto de los Departamentos del interior del país, podrá atenderse con\r\nnovillos, manteniéndose, para los Departamentos de Montevideo y Canelones,\r\nla proporcionalidad de categoría de animales establecida por el artículo\r\n1º del decreto 291/975, del 10 de abril de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial\r\nen 2 (dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/382-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
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