REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.412 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS




Promulgación: 18/08/2009
Publicación: 31/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 362
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 25

 (Disposición Transitoria).- Las motos de menos de 70 (setenta)
centímetros cúbicos, y que acrediten haber sido empadronadas con
anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley que se reglamenta, gozarán
por el término máximo e improrrogable de tres años de los beneficios del
seguro obligatorio, sin necesidad de su contratación, por lo que estos
casos no estarán alcanzados por lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley
que se reglamenta. En ocasión de accidentes en que intervengan estos
vehículos, la Superintendencia de Servicios Financieros indicará en cada
caso quién procesará el reclamo de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley que se reglamenta. A estos efectos, las Intendencias
Municipales informarán a la referida Superintendencia antes de la entrada
en vigencia del procedimiento previsto en el mencionado artículo, la
nómina de las motos que gocen de este beneficio. Al término del plazo de
tres años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indefectiblemente
deberá contratarse el seguro obligatorio por estos vehículos, bajo
apercibimiento de las sanciones previstas en aquélla.
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