{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "381" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS \r\nESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 \r\nEMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. CAPITULO SEGURIDAD FISICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/10/23/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/10/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 854 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad y\r\nVigilancia\" capítulo \"Seguridad Física\" convocados por Decreto 105/005,\r\nde 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2006 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/381-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscripto el 20 de setiembre de\r\n2006, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 08,\r\n\"Empresas de Seguridad y Vigilancia\" capítulo \"Seguridad Física\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de agosto de 2006, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" Subgrupo\r\n08 \"Empresas de Seguridad y Vigilancia\" capítulo 2 \"SEGURIDAD\r\nELECTRONICA\" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres\r\nBeatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado,\r\nlos delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y Cr Hugo Montgomery\r\ny los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 30 de agosto de\r\n2006, con vigencia desde el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero de 2007, así como los sucesivos\r\najustes previstos en el convenio, se reunirá a efectos de determinar con\r\nprecisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado.\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo el día 20 de setiembre de 2006, POR\r\nUNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara\r\nNacional de Comercio y Servicios; el Cr. Eduardo Pugliese, el Sr. Jaime\r\nLópez, Andrés Pereira y la Dra. Rosario Irabuena en representación de la\r\nCámara Uruguaya de Empresas de Seguridad y el Dr. Igor Ducrocq en\r\nrepresentación de la Federación Uruguaya de Empresas de Seguridad POR\r\nOTRA PARTE: en representación de FUECI los Sres. Eduardo Sosa y Mario\r\nCupparo y por el Sindicato Unico de Empleados de la Seguridad Privada del\r\nUruguay, José Mesa, Jorge Fernández, Juan German y Julio Silvera acuerdan\r\ncelebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de\r\ntrabajo en el Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo 08 \"Empresas de\r\nseguridad y vigilancia\", capítulo \"Seguridad Física\" en los siguientes\r\ntérminos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y\r\nel 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de\r\njulio de 2007 y 1° de enero de 2008.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se\r\naplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que\r\ncomponen el sector \"Seguridad Física\". Se consideran comprendidas dentro\r\nde este capítulo a las empresas privadas que a través de sus recursos\r\nhumanos brindan servicios de vigilancia para preservar el orden y la\r\nseguridad de personas o valores.\r\nTERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de\r\njulio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las\r\nsiguientes:\r\n1)     Vigilante: Es el funcionario legalmente habilitado que desempeña\r\n       exclusivamente la función de vigilancia en el área o perímetro\r\n       asignado por la empresa, de acuerdo a las pautas establecidas para\r\n       el servicio. \r\n2)     Vigilante Auxiliar: Es el funcionario que además de las tareas de\r\n       vigilante, debe ejercer una tarea adicional a la mencionada, sea\r\n       ésta: portería, recepcionista, identificación de personas u\r\n       objetos, servicio de telefonía, archivista, ascensorista,\r\n       manipulación de computadoras o cualquier otra función ajena a la\r\n       estricta vigilancia.\r\n3)     Chofer: Es el funcionario que tiene como función específica\r\n       conducir los móviles de la empresa y que no correspondan a\r\n       actividades comprendidas dentro del capítulo de \"Seguridad\r\n       Electrónica\", de este mismo Subgrupo del Consejo de Salarios. Será\r\n       responsable, en su turno, del vehículo que conduce,\r\n       responsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento\r\n       y el cuidado e higiene básicos para su buen funcionamiento. Las\r\n       empresas se obligan a realizar el mantenimiento y servicios que\r\n       aseguren que sus móviles estén aptos para una conducción segura.\r\n4)     Encargado de turno: Es el trabajador designado por la empresa que\r\n       tiene bajo su responsabilidad administrar, organizar y supervisar\r\n       la operativa de un turno de servicio. Actúa como nexo entre la\r\n       empresa y la parte contratante.\r\nCUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del\r\n1° de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:\r\nFranja 1 - Vigilante     $ 16,50 (jornal/hora)\r\nFranja 2 - Vigilante Auxiliar     $ 17,08 (jornal/hora)\r\nFranja 3 - Chofer     $ 17,46 (jornal/hora)\r\nFranja 4 - Encargado de Turno     $ 17,85 (jornal/hora)\r\nPersonal Administrativo     $ 3416.00 (mensual)\r\nLos salarios mínimos establecidos en este punto representan un ajuste\r\nsalarial, para la franja 1 y por aplicación de las nuevas categorías, del\r\n15.38% o del 9.78%, según se trate de trabajadores con menos o más de\r\nseis meses de antigüedad, respectivamente. Para la franja 2 y en su nueva\r\ncategoría equivalente, un 10.98%. Las franjas 3 y 4 comprenden a nuevas\r\ncategorías antes no laudadas.\r\nQUINTO: Ajustes siguientes - Salarios Mínimos: El 1 de enero de 2007, el\r\n1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 los salarios mínimos del artículo\r\nanterior recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems:\r\na) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista\r\npara los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página\r\nweb del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\nb) 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste y;\r\nc) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de\r\nduración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido\r\najuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\ncada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la\r\ninflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará\r\nel cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.\r\nSin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario\r\ncomprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior a1 de enero de 2007, a $\r\n18,25; al 1 de julio de 2007, a $ 20,00; y al 1 de enero de 2008 a $\r\n21,50 (jornal/hora). En caso de que se apliquen los mínimos antedichos,\r\nlos salarios mínimos de las restantes franjas salariales deberán\r\najustarse proporcionalmente, manteniendo, sin variación, las diferencias\r\nde valores porcentuales existentes en la escala del artículo anterior.\r\nSEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de\r\nacordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse\r\nen los períodos correspondientes.\r\nSEPTIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán\r\ntodas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada\r\nremuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo\r\nlas que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no\r\ngravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 podrán\r\nser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.\r\nOCTAVO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo\r\ncuarto, ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de\r\njunio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.36% proveniente de la\r\nacumulación de los siguientes conceptos:\r\na) 1.01% resultante del correctivo previsto en el artículo 5° del\r\nconvenio de fecha 19 de agosto de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08\r\n(inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).\r\nb) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación\r\nrelevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y\r\nanalistas económicos.\r\nc) 1% de crecimiento acordado.\r\nEste incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros\r\najustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su\r\nconjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets\r\nalimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del\r\najuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales\r\nde carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.\r\nAquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del\r\npresente convenio podrán descontarlo.\r\nNOVENO: Ajustes siguientes - Sobrelaudos: El 1° de enero de 2007, el 1°\r\nde julio de 2007 y 1° de enero de 2008, todas las retribuciones\r\nsuperiores a los mínimos por categoría, recibirán un incremento salarial\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista\r\npara los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página\r\nweb del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;\r\nb) 1.25% por concepto de crecimiento acordado.\r\nc) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de\r\nduración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido\r\najuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\ncada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la\r\ninflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará\r\nel cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. Al\r\ntérmino del convenio, el 30 de junio de 2008, se realizarán los cálculos\r\nde inflación proyectada en el último ajuste (1/1/08 al 30/6/08)\r\ncomparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La\r\nvariación en más o en menos, se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1° de julio del 2008.\r\nDECIMO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquellos\r\ntrabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el\r\nsalario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador\r\nque en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría\r\nsuperior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante\r\nel período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el\r\nLibro Unico de Trabajo.\r\nDECIMO PRIMERO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes\r\nacuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector\r\nempresarial, del sector trabajador y del Ministerio de Trabajo que tendrá\r\ncomo cometido analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de\r\nla Seguridad y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel\r\nde empresas según las necesidades definidas de común acuerdo. Los\r\nintegrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.\r\nDECIMO SEGUNDO: Se ratifica el funcionamiento de una Comisión que tendrá\r\ncomo cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones\r\nlaborales del sector integrada con representantes de las entidades\r\nempleadoras del sector, de los trabajadores afiliados a FUECI y delegados\r\ndel Poder Ejecutivo. La Comisión bregará asimismo por combatir toda\r\npráctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en\r\nparticular al informalismo y al trabajo en negro.\r\nDECIMO TERCERO: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima\r\npor antigüedad (1% del salario correspondiente a la categoría de cada\r\ntrabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%).\r\nDECIMO CUARTO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario\r\nque espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese\r\nque el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el\r\nlugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su\r\ncategoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más\r\nde cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo.\r\nDECIMO QUINTO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en\r\nigual proporción que los salarios.\r\nDECIMO SEXTO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los\r\ntrabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su\r\ncargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la\r\nreglamentación vigente.\r\nDECIMO SEPTIMO: Licencias especiales:\r\nA) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la\r\nsiguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como\r\npadres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario\r\nusufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la\r\nempresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el\r\ninmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador\r\ndeba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus\r\nfunciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga\r\npor la empresa.\r\nB) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por\r\nmatrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en\r\nla misma empresa.\r\nC) Se establece el beneficio de licencia por estudio, por el cual el\r\ntrabajador tendrá derecho a 1 día pago de licencia, el día del examen,\r\ncon un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una\r\nantelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado\r\ncorrespondiente con posterioridad al mismo.\r\nD) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la\r\nempresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato\r\nsiguiente.\r\nDECIMO OCTAVO: Se ratifica el Registro Nacional de Trabajadores de\r\nSeguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI,\r\nal cual los empleadores podrán recurrir a efectos de la contratación de\r\npersonal especializado y con experiencia en la rama.\r\nDECIMO NOVENO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la\r\nnormativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En\r\nlos casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del\r\ningreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los\r\nreferidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses\r\nabonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y\r\nentre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar\r\ndicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes\r\nfinal. El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de\r\nlos citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en\r\nel momento del cese de la relación laboral.\r\nVIGESIMO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de\r\nninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se\r\nrefieren indistintamente a hombres y mujeres.\r\nVIGESIMO PRIMERO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a\r\nsus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata, dos pantalones y un\r\npar de zapatos.\r\nUna vez cada dos años, las empresas proporcionarán las prendas de abrigo\r\nque sean del caso (campera, camperón, etc.).\r\nEn los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 4 meses\r\ndel ingreso al trabajo y las prendas proporcionadas no fuesen devueltas\r\npor el trabajador, el mismo abonará la totalidad de su costo. A\r\ndiferencia de lo expuesto, los zapatos deberá ser abonados no\r\nadmitiéndose en ningún caso su devolución.\r\nPara los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de\r\nequipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores\r\ninvolucrados.\r\nEn todos los servicios prestados a laboratorios, fábricas, usinas, etc.\r\nlas empresas brindarán un uniforme de similares características al\r\nutilizado por los operarios de la firma contratante, si el trabajador\r\ncorriese los mismos riesgos en el lugar donde desarrolle sus funciones.\r\nTodos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las\r\nempresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o\r\nacuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán\r\nvigentes.\r\nVIGESIMO TERCERO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección\r\nni de nivel gerencial.\r\nVIGESIMO CUARTO: En los servicios de vigilancia, en los que la tarea a\r\ncumplir exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá\r\nproveésele de un taburete o banco de altura para una posición de apoyo,\r\nno pudiendo permanecer sentado en el mismo por un lapso mayor a 15\r\nminutos por hora.\r\nVIGESIMO QUINTO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen\r\ntambién actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa\r\ntarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de\r\nrecuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14\r\nde los Consejos de Salarios, Sub Grupo \"Transportadoras de valores\".\r\nVIGESIMO SEXTO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos\r\nque individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento\r\ndel mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de\r\nnaturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeida firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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