CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. CAPITULO SEGURIDAD FISICA




Promulgación: 17/10/2006
Publicación: 23/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 854
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y
Vigilancia" capítulo "Seguridad Física" convocados por Decreto 105/005,
de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscripto el 20 de setiembre de
2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08,
"Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo "Seguridad Física", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de agosto de 2006, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo
08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo 2 "SEGURIDAD
ELECTRONICA" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres
Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado,
los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y Cr Hugo Montgomery
y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 30 de agosto de
2006, con vigencia desde el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2007, así como los sucesivos
ajustes previstos en el convenio, se reunirá a efectos de determinar con
precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.
Convenio: En la ciudad de Montevideo el día 20 de setiembre de 2006, POR
UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios; el Cr. Eduardo Pugliese, el Sr. Jaime
López, Andrés Pereira y la Dra. Rosario Irabuena en representación de la
Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad y el Dr. Igor Ducrocq en
representación de la Federación Uruguaya de Empresas de Seguridad POR
OTRA PARTE: en representación de FUECI los Sres. Eduardo Sosa y Mario
Cupparo y por el Sindicato Unico de Empleados de la Seguridad Privada del
Uruguay, José Mesa, Jorge Fernández, Juan German y Julio Silvera acuerdan
celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de
trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 08 "Empresas de
seguridad y vigilancia", capítulo "Seguridad Física" en los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y
el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de
julio de 2007 y 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se
aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que
componen el sector "Seguridad Física". Se consideran comprendidas dentro
de este capítulo a las empresas privadas que a través de sus recursos
humanos brindan servicios de vigilancia para preservar el orden y la
seguridad de personas o valores.
TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de
julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las
siguientes:
1)     Vigilante: Es el funcionario legalmente habilitado que desempeña
       exclusivamente la función de vigilancia en el área o perímetro
       asignado por la empresa, de acuerdo a las pautas establecidas para
       el servicio. 
2)     Vigilante Auxiliar: Es el funcionario que además de las tareas de
       vigilante, debe ejercer una tarea adicional a la mencionada, sea
       ésta: portería, recepcionista, identificación de personas u
       objetos, servicio de telefonía, archivista, ascensorista,
       manipulación de computadoras o cualquier otra función ajena a la
       estricta vigilancia.
3)     Chofer: Es el funcionario que tiene como función específica
       conducir los móviles de la empresa y que no correspondan a
       actividades comprendidas dentro del capítulo de "Seguridad
       Electrónica", de este mismo Subgrupo del Consejo de Salarios. Será
       responsable, en su turno, del vehículo que conduce,
       responsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento
       y el cuidado e higiene básicos para su buen funcionamiento. Las
       empresas se obligan a realizar el mantenimiento y servicios que
       aseguren que sus móviles estén aptos para una conducción segura.
4)     Encargado de turno: Es el trabajador designado por la empresa que
       tiene bajo su responsabilidad administrar, organizar y supervisar
       la operativa de un turno de servicio. Actúa como nexo entre la
       empresa y la parte contratante.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del
1° de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:
Franja 1 - Vigilante     $ 16,50 (jornal/hora)
Franja 2 - Vigilante Auxiliar     $ 17,08 (jornal/hora)
Franja 3 - Chofer     $ 17,46 (jornal/hora)
Franja 4 - Encargado de Turno     $ 17,85 (jornal/hora)
Personal Administrativo     $ 3416.00 (mensual)
Los salarios mínimos establecidos en este punto representan un ajuste
salarial, para la franja 1 y por aplicación de las nuevas categorías, del
15.38% o del 9.78%, según se trate de trabajadores con menos o más de
seis meses de antigüedad, respectivamente. Para la franja 2 y en su nueva
categoría equivalente, un 10.98%. Las franjas 3 y 4 comprenden a nuevas
categorías antes no laudadas.
QUINTO: Ajustes siguientes - Salarios Mínimos: El 1 de enero de 2007, el
1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 los salarios mínimos del artículo
anterior recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de
los siguientes ítems:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando
como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista
para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página
web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Sin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario
comprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior a1 de enero de 2007, a $
18,25; al 1 de julio de 2007, a $ 20,00; y al 1 de enero de 2008 a $
21,50 (jornal/hora). En caso de que se apliquen los mínimos antedichos,
los salarios mínimos de las restantes franjas salariales deberán
ajustarse proporcionalmente, manteniendo, sin variación, las diferencias
de valores porcentuales existentes en la escala del artículo anterior.
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de
acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse
en los períodos correspondientes.
SEPTIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán
todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada
remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo
las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no
gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 podrán
ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
OCTAVO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
cuarto, ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.36% proveniente de la
acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en el artículo 5° del
convenio de fecha 19 de agosto de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08
(inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%).
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos.
c) 1% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros
ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su
conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets
alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del
ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales
de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.
Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del
presente convenio podrán descontarlo.
NOVENO: Ajustes siguientes - Sobrelaudos: El 1° de enero de 2007, el 1°
de julio de 2007 y 1° de enero de 2008, todas las retribuciones
superiores a los mínimos por categoría, recibirán un incremento salarial
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando
como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista
para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página
web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
b) 1.25% por concepto de crecimiento acordado.
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. Al
término del convenio, el 30 de junio de 2008, se realizarán los cálculos
de inflación proyectada en el último ajuste (1/1/08 al 30/6/08)
comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La
variación en más o en menos, se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1° de julio del 2008.
DECIMO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquellos
trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el
salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador
que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría
superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante
el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el
Libro Unico de Trabajo.
DECIMO PRIMERO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector
empresarial, del sector trabajador y del Ministerio de Trabajo que tendrá
como cometido analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de
la Seguridad y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel
de empresas según las necesidades definidas de común acuerdo. Los
integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO SEGUNDO: Se ratifica el funcionamiento de una Comisión que tendrá
como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones
laborales del sector integrada con representantes de las entidades
empleadoras del sector, de los trabajadores afiliados a FUECI y delegados
del Poder Ejecutivo. La Comisión bregará asimismo por combatir toda
práctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en
particular al informalismo y al trabajo en negro.
DECIMO TERCERO: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima
por antigüedad (1% del salario correspondiente a la categoría de cada
trabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%).
DECIMO CUARTO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario
que espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese
que el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el
lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su
categoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más
de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo.
DECIMO QUINTO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en
igual proporción que los salarios.
DECIMO SEXTO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los
trabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su
cargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la
reglamentación vigente.
DECIMO SEPTIMO: Licencias especiales:
A) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la
siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como
padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario
usufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la
empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el
inmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador
deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus
funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga
por la empresa.
B) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por
matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en
la misma empresa.
C) Se establece el beneficio de licencia por estudio, por el cual el
trabajador tendrá derecho a 1 día pago de licencia, el día del examen,
con un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una
antelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado
correspondiente con posterioridad al mismo.
D) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la
empresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato
siguiente.
DECIMO OCTAVO: Se ratifica el Registro Nacional de Trabajadores de
Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI,
al cual los empleadores podrán recurrir a efectos de la contratación de
personal especializado y con experiencia en la rama.
DECIMO NOVENO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la
normativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En
los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del
ingreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los
referidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses
abonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y
entre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar
dicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes
final. El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de
los citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en
el momento del cese de la relación laboral.
VIGESIMO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de
ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se
refieren indistintamente a hombres y mujeres.
VIGESIMO PRIMERO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a
sus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata, dos pantalones y un
par de zapatos.
Una vez cada dos años, las empresas proporcionarán las prendas de abrigo
que sean del caso (campera, camperón, etc.).
En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 4 meses
del ingreso al trabajo y las prendas proporcionadas no fuesen devueltas
por el trabajador, el mismo abonará la totalidad de su costo. A
diferencia de lo expuesto, los zapatos deberá ser abonados no
admitiéndose en ningún caso su devolución.
Para los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de
equipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores
involucrados.
En todos los servicios prestados a laboratorios, fábricas, usinas, etc.
las empresas brindarán un uniforme de similares características al
utilizado por los operarios de la firma contratante, si el trabajador
corriese los mismos riesgos en el lugar donde desarrolle sus funciones.
Todos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las
empresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.
VIGESIMO SEGUNDO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o
acuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán
vigentes.
VIGESIMO TERCERO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección
ni de nivel gerencial.
VIGESIMO CUARTO: En los servicios de vigilancia, en los que la tarea a
cumplir exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá
proveésele de un taburete o banco de altura para una posición de apoyo,
no pudiendo permanecer sentado en el mismo por un lapso mayor a 15
minutos por hora.
VIGESIMO QUINTO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen
también actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa
tarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de
recuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14
de los Consejos de Salarios, Sub Grupo "Transportadoras de valores".
VIGESIMO SEXTO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos
que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento
del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de
naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leida firman de conformidad.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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