{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "381" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "SUSPENSION DE VACUNACION CONTRA LA PESTE PORCINA CLASICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/10/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/10/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/10/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 491 
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  ,"vistos" : "   Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios\r\nGanaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionados\r\ncon la suspensión de la vacunación contra la peste porcina clásica;\r\n\r\n  Considerando: I) los avances nacionales y regionales en el control y\r\nerradicación de enfermedades y plagas en las que se incluye la peste\r\nporcina clásica, que implican la ausencia de la enfermedad;\r\n\r\nII) la conveniencia de disponer, por tanto, la suspensión de la\r\nvacunación y los requisitos conexos para la identificación y certificación\r\nde suinos;\r\n\r\nIII) imprescindible disponer de la evidencia fundada de la condición de\r\npiara libre de la enfermedad a nivel nacional para la certificación y\r\nreconocimiento de la condición libre de peste porcina clásica por parte\r\nde la comunidad internacional;\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº\r\n3.606, de 13 de abril de 1910, decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de\r\n1974, el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la\r\nredacción dada por el Art. 1 del decreto Ley Nº 15.583, de 22 de junio\r\nde 1984, Art. 312 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la ley\r\nNº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 57 de la ley Nº 16.462,\r\nde 11 de enero de 1994;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/381-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndase la vacunación contra la peste porcina clásica y los\r\nrequisitos de identificación y certificación conexos con los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/381-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la obligación de efectuar la denuncia de la enfermedad cuya\r\nvacunación se suspende, cuando se tenga conocimiento o sospecha de la\r\nmisma (Art. 4 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "     Derógase toda la reglamentación que se oponga al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/381-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/381-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
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