VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 17 (Industria
Gráfica), Subgrupo 03 (Publicidad en vía pública), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el 23 de agosto de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 17 (Industria Gráfica), Subgrupo 03 (Publicidad en vía
pública), que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el referido subgrupo.
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 17 "Industria Gráfica",
subgrupo 03 "Publicidad en vía pública" integrado por los delegados del
Poder Ejecutivo Dr. Octavio Raciatti, Esc. Miriam Sánchez, Lic. Marcela
Barrios, los delegados empresariales Dr. Daniel de Siano, Gabriel
Comelli, Igor Ducrocq, Hamlet Luz y los delegados de los trabajadores
Juan Carlos Venturini, Raúl Iglesias y José Coronel RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 23 de agosto de
2005, con vigencia desde el primero de julio de 2005 hasta el 30 de
junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
QUINTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO
En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunidos por una
parte los delegados del Sector Trabajador del Consejo de Salarios del
Grupo 17 Sub-grupo 3, Publicidad en Vía Pública, representados en este
acto por los Sres. José Coronel, Juan Carlos Venturini, Manuel Cabrera,
Ruben Sotto y Raúl Iglesia y por otra parte: los delegados del sector
empresarial Sres. Hamlet Luz e Igor Ducrocq:
ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACIÓN DE LOS AJUSTES
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 -un año-, disponiéndose
que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de
enero de 2006.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector Publicidad en Vía Pública.
TERCERO: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de
2005, un aumento salarial del 9,13 %. Se entiende por salario líquido el
que resulta de deducir al nominal, (excluidas partidas variables y
presentismo) los aportes de la seguridad social y el I.R.P.
Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100 % de
la variación del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de
julio 2004 y el 30 de junio 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de
2005 del 2.74 %. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores
establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de
junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá
descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje
equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14 % (porcentaje
equivalente al IPC del período considerado).
CUARTO: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la
aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula
anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por
categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORÍA VI Chofer encargado, Encargado en el Área
Operativa-Señalización, Laboratorista Fotográfico, encargado en el Área
Operativa-Carteles, Pintor Artístico-Figurista, Encargado en el Área
Operativa-Pintura Industrial
$ 52,36
CATEGORÍA V Oficial Acrilero, Oficial Sopleteador (alternativa), Oficial
Pintor de Letras y Figurista, Oficial Impresor en Serigrafía, Oficial
Carpintero, Oficial Herrero
$ 47,78
CATEGORÍA IV Oficial pintor de letras, Carpintero armador de carteles,
Oficial sopleteador, Chofer colocador, Oficial preparador de Matrices
$ 42,10
CATEGORÍA III Medio oficial pintor de letras, Colocador, Sereno, Medio
oficial acrilero, Colocador y cortador de material autoadhesivo, Chofer,
Oficial pintor al liso, Medio oficial herrero, Oficial Electricista
$ 36,56
CATEGORÍA II Medio oficial pintor al liso, Armador de hormigón, Operario
de tareas Generales de Serigrafía, Peón Práctico
$ 30,30
CATEGORÍA I Peón y Aprendiz
$ 25
ADMINISTRATIVOS
CATEGORÍA I Auxiliar Administrativo Contable, Cadete
$ 2.690,75
CATEGORÍA II Auxiliar de depósito, Telefonista/Recepcionista, Auxiliar de
Compras
$ 4.654,31
CATEGORÍA III Vendedor , Dibujante técnico
$ 6.930
CATEGORÍA IV Presupuestista, Oficial Administrativo, Dibujante Creativo
$ 9.297,15
CATEGORÍA V Encargado Contaduría, Tesorería
$ 12.140
Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las
partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,
con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se
tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace
referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713 podrán ser consideradas
como parte integrante del Salario Mínimo Nacional.
QUINTO: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a
regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los
trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de
los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Índice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de
2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los
criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder
Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de
Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.
SEXTO: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real de período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual
período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la inflación
estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de
2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función
del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por
correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio
de 2006.
SEPTIMA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección
conforme a la legislación vigente.
OCTAVA: Se crea un FONDO SOCIAL que será administrado por el Sindicato de
Artes Gráficas. El mismo se financiará con el aporte personal y
voluntario del 0,35 % (cero treinta y cinco por ciento) del salario
nominal de los trabajadores. Dicho porcentaje será retenido por las
empresas y vertidos al SAG, previa autorización escrita de los
trabajadores comprendidos, de acuerdo a la legislación vigente, sobre los
salarios generados a partir de setiembre del corriente.
NOVENA: Durante la vigencia de este convenio, ambas partes se comprometen
a la no adopción de medidas sobre los términos comprendidos en el
presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las
medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT.
DECIMA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,
oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las
cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo
de Salarios del Grupo N° 17, subgrupo "Publicidad en Vía Pública".
DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el
contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector, según
información que aporten las tres delegaciones del subgrupo.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 45 días de
la firma del presente, se constituirá una comisión tripartita para
comenzar a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
DECIMA TERCERA: Se deja constancia que se mantienen vigentes todos los
beneficios acordados por laudos anteriores homologados por el Poder
Ejecutivo. Será uno de los cometidos de la comisión tripartita recopilar
y transcribir dichos beneficios.
DECIMA CUARTA: Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del
mismo tenor, uno para cada parte.