{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "380" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "PRECIO BASE PARA EL PRODUCTOR DE LECHE. SETIEMBRE 2002\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/10/04/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/10/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1006 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche \r\npara el consumo líquido;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la \r\nleche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de \r\nsetiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se \r\naplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;\r\n\r\nII) que el precio base al productor para el semestre febrero de 2002 - \r\nagosto de 2002, fue ajustado por decreto Nº 72/002, de 28 de febrero de \r\n2002;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio \r\nbase que regirá desde el 1º de setiembre de 2002 hasta el 28 de febrero \r\nde 2003;\r\n\r\nII) necesario crear mecanismos que generen la liquidez en el sector \r\nlechero, para atender las necesidades de financiamiento de corto plazo, y \r\natender los problemas de endeudamiento;\r\n\r\nIII) conveniente retomar la política de convergencia de los precios de \r\nleche cuota e industria establecido por el Art. 6 del decreto Nº 272/989 \r\nde 31 de mayo de 1989;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en el literal G) \r\ndel artículo 12, de la ley Nº 10940 de 19 de setiembre de 1947 y en los \r\ndecretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio \r\nde 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº \r\n498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las \r\noficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, \r\nla Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los precios al productor \r\nde la leche para el consumo y la leche de industria, creado por el \r\nartículo 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el precio de la leche apta que los productores remitan a las \r\nusinas pasteurizadoras con destino al consumo, bajo la forma de leche \r\npasteurizada, a partir del 1º de setiembre de 2002, en $ 101.42 (pesos \r\nuruguayos ciento uno con cuarenta y dos centésimos) por quilogramo de \r\ngrasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este \r\ncomponente, y en $ 48.53 (pesos uruguayos cuarenta y ocho con cincuenta y \r\ntres centésimos) y $ 59.71 (pesos uruguayos cincuenta y nueve con setenta \r\ny un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína \r\nrespectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las \r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº \r\n2/997 del 3 de enero de 1997.\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior \r\nen los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/380-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo \r\nel Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 124.14 \r\n(pesos uruguayos ciento veinticuatro con catorce centésimos) por \r\nquilogramo de grasa butirométrica.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a convenir \r\ncon las plantas pasterizadoras integradas al sistema, la realización por \r\nparte de éstas, de un aporte equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro \r\ncentésimos de peso uruguayo) por litro de leche pasterizada vendida para \r\nel consumo.\r\nDicho aporte será vertido por las referidas plantas a una cuenta \r\nespecial, en dólares de los Estados Unidos de América, con la tasa de \r\ninterés usual, que se abrirá en el Banco de la República Oriental del \r\nUruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, \r\ncon el destino previsto en el artículo 7º de este decreto.\r\nEl monto del aporte será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará \r\nsimultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el \r\nconsumo en función de la moneda en que se pacten las obligaciones \r\nemergentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/380-2002/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/380-2002/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El aporte referido en el artículo precedente, deberá ser depositado en \r\nla referida cuenta especial dentro del plazo de 15 días corridos de \r\nefectuada la retención, en cualquier dependencia del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y \r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería, la fiscalización del \r\ncumplimiento de la referida obligación y a adoptar las medidas necesarias \r\nen caso de incumplimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y \r\nEconomía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en \r\ngarantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el período en que \r\néstos queden afectados, en la cuenta prevista en el artículo 4º de \r\nacuerdo a lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867 de \r\n24 de enero de 1979.\r\nLos fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad \r\nlechera y cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco \r\nde la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las usinas compradoras podrán:\r\na)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior \r\n    (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de\r\n    abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).\r\nLos litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% \r\n(treinta por ciento) del total adquirido.\r\nb)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\n    resolución ordinaria Nº 130.\r\nc)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido\r\n    similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\n    mencionada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en el artículo 2º de este decreto, así como los precios de \r\nlas leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica \r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para \r\nel consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector \r\npasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o \r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para \r\nel consumo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será \r\nsancionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 24 y siguientes \r\nde la Ley Nº 10.940 de 19 de Setiembre de 1947 y decreto-ley Nº 15.640 de 4 de octubre de 1984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 \r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/380-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU\r\n\r\n\r\n " 
 }