EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ARTESANAL




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 02/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales:

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38, 
Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca ítem Artesanal, se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 23 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para 
los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo Cerámica Blanca Artesanal, en un porcentaje del 16% a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, con carácter nacional por lo cual ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes mínimos:

         Categoría 1 - N$ 157,40 por hora

         Categoría 2 - N$ 181,00 por hora
     
         Categoría 3 - N$ 188,80 por hora
  
         Categoría 4 - N$ 204,60 por hora

Artículo 2

   Increméntanse en un 16% las listas de precios de referencia para el 
cálculo de los destajos, las horas extras e incentivos que correspondan.

Artículo 3

   Establécese en N$ 31.478 el salario mínimo mensual para los 
administrativos de esta rama de actividad.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no 
así al de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no 
podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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