{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "38" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/02/1987" 
  ,"vistos" : " \r\nVisto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por\r\ndecreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 14\r\n\"Industria Mecánica\", se logró el acuerdo suscrito en acta de día 6 de\r\nnoviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales\r\ncuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre\r\nde 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a\r\nlargo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores, con el fin que las relaciones laborales se desarrollen en un\r\nclima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986\r\nentre la Unión de Rectificadores del Uruguay, el Centro de Talleres\r\nMecánicos de Automóviles, Cámara de Fabricantes de Automotores, Unión de\r\nCarroceros del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y\r\nRamas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo al presente decreto,\r\nregirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 14 \"Industria\r\nMecánica\".\r\n\r\n                        Convenio Colectivo\r\nEn la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos\r\nochenta y seis, entre, por una parte, la Unión de Rectificadores del\r\nUruguay, el Centro de Talleres Mécanicos de Automóviles, Cámara de\r\nFabricantes de Automotores, Unión de Carroceros del Uruguay representadas\r\npor el señor Miguel Rocca Couture, el doctor Eduardo Silva Sales, el\r\ndoctor Miguel Apra y el señor Mario Fornaro, delegados del sector\r\nempresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 \"Industria\r\nMecánica\"; y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y\r\nRamas Afines, representada por los señores José González y Miguel Blanco,\r\ndelegados por el sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de\r\nSalarios, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:\r\n\r\nPrimero - El presente Convenio rige con carácter nacional para el personal\r\nobrero; administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con\r\nServicio Oficial, Talleres mecánicos en general con o sin venta de\r\nrepuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de motores, Talleres de\r\nReparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de\r\nCarrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodado, Talleres\r\nde Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres\r\nde Tapicería de autos y vehículos, Empresas Ensambladoras de automotores y\r\nmotores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo\r\nNº 14 \"Industria Mecánica\".\r\nSegundo - El presente Convenio regirá desde el 1º de octubre de 1986 hasta\r\nel 30 de setiembre de 1987.\r\nTercero - A partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de\r\n1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de\r\n1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores:\r\n\r\nI) Personal Obrero\r\n\r\nCategoría I. Comprende todas las empresas en general\r\n\r\nEscala Nº 1. Para mecánicos generales, ajustadores, rectificadores,\r\nelectricistas, carburadores, encendido, frenos y torneros.\r\n\r\nAprendiz al iniciarse salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                               N$\r\nAprendiz adelantado ....................    21.582\r\nMedio Oficial ..........................    28.364\r\nOficial de Segunda .....................    35.644\r\nOficial de Primera .....................    41.007\r\n\r\nEscala Nº 2: Para chapistas, soldadores de eléctrica, de autógena y/o\r\nradiadores;\r\n\r\nAprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                            N$\r\nAprendiz adelantado .............        21.582\r\nMedio Oficial ...................        28.364\r\nOficial de Segunda ..............        35.644\r\nOficial de Primera ..............        41.007\r\n\r\nEscala Nº 3: Para carpinteros, tapiceros, herreros, pintores, lustradores,\r\narmadores de cristales y finiciones.\r\n\r\nAprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                            N$\r\nAprendiz Adelantado ...............       21.582\r\nMedio Oficial .....................       28.364\r\nOficial de Segunda ................       35.644\r\nOficial de Primera ................       41.007\r\n\r\nEscala Nº 4: Auxiliadores mecánicos\r\n\r\n                                       N$\r\nAuxiliador gomero .............      25.024\r\nAuxiliador al iniciarse .......      27.046\r\nAuxiliador de Primera .........      31.575\r\n\r\nEscala Nº 5: Gomeros Internos:\r\n\r\nAprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                            N$\r\nAprendiz Adelantado ..............        21.582\r\nPeones ...........................        21.582\r\nRefinador o Pelador ..............        25.899\r\nMedio Oficial Vulcanizador .......        21.582\r\nOficial Vulcanizador .............        26.232\r\nMedio Oficial de Cámara ..........        21.582\r\nOficial de Cámara ................        31.857\r\nMedio Oficial de Reparaciones ....        24.517\r\nOficial de Reparaciones ..........        30.773\r\n\r\nEscala Nº 6: Engrasadores\r\n\r\n                                            N$\r\nEngrasador de autos ..............        28.364\r\nEngrasador de ómnibus ............        30.773\r\n\r\nEscala Nº 7: Nafteros\r\n\r\n                                          N$\r\nDespachante titular .............       25.024\r\n\r\n\r\nEscala Nº 8: Lavador de automóviles en general\r\n\r\n                                              N$\r\nLavador titular ....................       25.024\r\n\r\n\r\nEscala Nº 9: Serenos y Peones\r\n\r\nAyudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 18 años: salario\r\nmínimo nacional vigente\r\nAyudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 18 años: N$ 21.582\r\n\r\n                                                N$\r\nPeon ...............................         21.582\r\nSereno exclusivamente ..............         25.024\r\nSereno limpiador ...................         26.448\r\n\r\n\r\nEscala Nº 10: Choferes y Mandaderos\r\n\r\nMandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente.\r\n\r\n                                                N$\r\nMandadero mayor de 18 años ..............     21.582\r\nChofer exclusivamente ...................     27.046\r\n\r\n\r\nEscala Nº 11: Armadores de camiones, tractores y máquinas automotrices;\r\n\r\nAprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                             N$\r\nAprendiz Adelantado .................     21.582\r\nMedio Oficial .......................     25.899\r\nArmador de Segunda ..................     29.750\r\nArmador de Primera ..................     36.431\r\n\r\n\r\nCategoría II. Comprende a entidades no comerciales\r\n\r\n\r\nEscala Nº 1: Auxiliadores Mecánicos\r\n\r\n                                           N$\r\nAuxiliador Gomero ..................     25.024\r\nAuxiliador al iniciarse ............     27.046\r\nAuxiliador de Primera ..............     31.575\r\n\r\n\r\nEscala Nº 2: Gomeros Internos\r\n\r\nAprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                            N$\r\nAprendiz Adelantado ................      21.582\r\nMedio Oficial de Reparaciones ......      24.226\r\nOficial de Reparaciones ............      30.773\r\n\r\n\r\nEscala Nº 3: Engrasadores\r\n\r\n                                            N$\r\nEngrasador de autos ...............       28.364\r\n\r\n\r\nEscala Nº 4: Nafteros\r\n\r\n                                            N$\r\nDespachante titular ................      25.024\r\n\r\n\r\nEscala Nº 5: Lavadores de automóviles en general\r\n\r\n                                            N$\r\nLavador titular ......................     25.024\r\n\r\n\r\nEscala Nº 6\r\n\r\nAyudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 mayores de 18 años:\r\nN$ 21.582\r\nAyudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 18 años:\r\nsalario mínimo nacional vigente.\r\n\r\n                                            N$\r\nPeón ...........................           21.582\r\nSereno exclusivamente ..........           25.024\r\nSereno Limpiador ...............           26.448\r\n\r\n\r\nEscala Nº 7: Choferes y mandaderos\r\n\r\nMandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente\r\n\r\n                                             N$\r\nMandadero mayor de 18 años .............     21.582\r\nChoferes exclusivamente ................     27.046\r\n\r\nII) Categorías y Escalas de Salarios Mínimos\r\n\r\nPara Aprendices\r\nCategoría I): Comprende a los aprendices que no han cursado estudios\r\ntécnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún\r\ncursando, no han finalizado el Primer Ciclo;\r\n\r\nSalario Inicial: salario mínimo nacional vigente.\r\n\r\n                                            N$\r\nSalario al cumplir 12 meses .......       82.88\r\nSalario al cumplir 24 meses .......       93.24\r\nSalario al cumplir 36 meses .......      107.92\r\nSalario al cumplir 48 meses .......      124.31\r\nSalario al cumplir 54 meses .......      141.82\r\n\r\nCategoría II) Comprende a los aprendices que hayan terminado\r\nsatisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del\r\nTrabajo y que acrediten fehacientemente, dicha culminación mediante el\r\ntítulo oficial otorgado por dicho Organismo,\r\n                                                 N$ por hora\r\n\r\nSalario al cumplir 6 meses ............             107,92\r\nSalario al cumplir 18 meses ...........             141,82\r\n\r\nCategoría III) Comprende a los aprendices que hayan terminado\r\nsatisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del\r\nTrabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título\r\n oficial otorgado por dicho Organismo.\r\n\r\n                                              N$ por hora\r\nSalario al cumplir 6 meses ...........        107,92\r\nSalario al cumplir 18 meses ..........        141,82\r\n\r\nCategoría III. Comprende a los aprendices que hayan terminado\r\nsatisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del\r\nTrabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título\r\noficial otorgado por dicho Organismo.\r\n\r\n                                                  N$ por hora\r\nSalario inicial .................                    107,92\r\nSalario al cumplir 6 meses ......                    141,82\r\n\r\nSe entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de\r\nlas categorías de aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en\r\nla empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de\r\nvacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.\r\nEstablécese asimismo, que para la segunda y tercera categoría de\r\naprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al medi\r\noficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante\r\ncorresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.\r\nIII) Personal Administrativo y/o Técnico\r\n\r\n\r\n   A) Administración General\r\n                                                     N$\r\nTenedor de Libros ...................             47.217\r\nAuxiliar Primero de Contaduría ......             38.209\r\nAuxiliar Segundo de Contaduría ......             26.498\r\nAuxiliar General de Contaduría ......             19.392\r\nAuxiliar Mandadero menor de 18 años .             15.181\r\nAuxiliar Primero de Sección Jurídica              38.209\r\nAuxiliar Segundo de Sección Jurídica              26.498\r\nCajero ..............................             47.217\r\nCobrador ............................             31.733\r\nAuxiliar Cajero .....................             31.733\r\nTelefonista sin central a su cargo ..             16.437\r\nTelefonista con central a su cargo ..             19.392\r\nCorresponsal en idioma español.......             29.739\r\nCorresponsal en español y otros idiomas           36.189\r\nPortero ............................              21.582\r\nGestor .............................              28.562\r\n\r\nB) Administración de Talleres\r\n                                                     N$\r\nAuxiliar Primero ......................           38.209.00\r\nAuxiliar Segundo ......................           26.498.00\r\nAuxiliar General ......................           19.392.00\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 18 años .           15.181.00\r\nCajero de Sección .....................           26.498.00\r\nPlanillero o Cronometrista ............           20.796.00\r\n\r\nC) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garages.\r\n\r\n                                                     N$\r\nAuxiliar Primero ..................               38.209.00\r\nAuxiliar Segundo ..................               26.498.00\r\nAuxiliar General ..................               21.582.00\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 18 años             15.181.00\r\nCajero de Sección .................               26.498.00\r\nEncargado de Sección Almacenes y/o\r\nDepósitos de materiales ...........               23.064.00\r\n\r\nD) Personal Técnico\r\n\r\n                                                      N$\r\nInspector de reparaciones ...............           50.071.00\r\nRecepcionista o vendedor de servicios ...           38.209.00\r\n\r\nE) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito\r\n                                                    N$\r\n\r\nEncargado de Almacenes y/o Depósito               42.166.00\r\nPrimer Auxiliar ....................              23.064.00\r\nAuxiliar de Compras (Chofer) .......              31.733.00\r\nAuxiliar General ...................              21.582.00\r\nAuxiliar o Mandadero menor de 18 años             15.181.00\r\nAuxiliar Cajero ....................              23.064.00\r\n\r\nF) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar\r\n                                                     N$\r\nEncargado de Herramientas ............            23.064.00\r\nEncargado de Repuestos de Taller .....            42.166.00\r\nEncargado de Herramientas y/o Depósitos\r\ny/o Material en Jaula Auxiliar .......            23.064.00\r\n\r\nG) Personal de Ventas a Concesionarios de las Empresas Ensabladoras,\r\nVendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos.\r\n\r\n                                                     N$\r\nInspectores de Concesionarios en Casa Central       50.071.00\r\nInspector o Agente Viajero ...............          41.007.00\r\nPrimer Auxiliar de Ventas ................          31.733.00\r\nAuxiliar de Ventas .......................          21.582.00\r\n\r\nH) Vendedores al Público o al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos\r\nPara los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo Nº 14\r\n(Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles\r\nnuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se\r\naplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo Nº 1\r\nSubgrupos 29 y 31 respectivamente.\r\n\r\nCuarto - Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo\r\nanterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este convenio\r\nun incremento inferior la 21,5% sobre los salarios que esté percibiendo al\r\n30 de setiembre de 1986 más 2,5% sobre los salarios mínimos de cada\r\ncategoría establecidos en el decreto 464/986 publicado en el \"Diario\r\nOficial\" del 15 de octubre de 1986 cantidad que se sumará al resultado del\r\n21,5% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta\r\nque hubieran otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1986, en la\r\nmedida que esto haya quedado debidamente documentado.\r\n\r\nQuinto - Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán\r\nincrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a\r\npartir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete y primero\r\nde junio de mil novecientos ochenta y siete.\r\n\r\nSexto - Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se\r\nefectuarán sobre las siguientes bases:\r\n\r\nI) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los\r\nsalarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la\r\ninflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices\r\nproporcionados por la Dirección General de Estadística y Censos;\r\nII) Se acuerda un incremento de un 2,5% sumado y no acumulado a la\r\ninflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior, sobre los salarios\r\nmínimos de cada categoría;\r\nIII) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada\r\ncuatrimestre, ningún trabajador podrá  percibir por la aplicación del\r\npresente convenio, un incremento inferior al índice de la inflación\r\nproducida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más\r\nel 2,5% sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre anterior,\r\npudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que\r\nhubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida que ese hecho\r\nhaya quedado debidamente documentado.\r\n\r\nSéptimo - Las  partes acuerdan incrementar al 60% el porcentaje para el\r\ncálculo del Salario Vacacional, aplicado a partir del 1º de enero de 1987\r\ncon relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje que\r\nse mantendrá durante la vigencia del presente convenio.\r\n\r\nOctavo - Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que\r\nseguidamente se detallan:\r\n\r\nI) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25\r\nde diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados se pagará el\r\njornal simple que corresponda por ley y/o laudo; b) en caso de trabajar,\r\nademás de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más.\r\nII) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19\r\nde junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval y jueves, viernes y\r\nsábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo\r\neste sistema para serenos, personal de vigilancia y servicios de auxilio\r\nque tienen régimen de horario rotativo. En caso de no trabajar, no se\r\npercibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su\r\nremuneración mensualmente.\r\nPara realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto\r\nmensual establecido por 200 horas.\r\n\r\nNoveno - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas\r\nrepresentadas en este convenio, de una licencia  paga de 3 días (máximo 24\r\nhoras), a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de\r\nfallecimiento de las siguientes categorías de familiares; Padre, madre,\r\ncónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá\r\npresentar el correspondiente certificado de defunción del familiar de que\r\nse trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro\r\ndel término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la licencia.\r\nDe no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el\r\nbeneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa, lo que hubiere\r\nrecibido por concepto de licencia.\r\n\r\nDecimo - Se acuerda otorgar por parte de las empresas representadas en\r\neste Convenio, a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de\r\nuna semana (48 horas como máximo), en caso de contraer enlace. Este\r\nbeneficio se otorgará luego de transcurridas 150 jornadas de trabajo\r\nefectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá\r\npresentar el correspondiente el correspondiente certificado de matrimonio,\r\ndentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y\r\npodrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido\r\npor concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola\r\nvez, en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma\r\nempresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del\r\nmismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el\r\nprimero que realiza el peticionante.\r\n\r\nDecimoprimero - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas\r\nrepresentadas en este convenio, de un licencia paga por el término de\r\ncuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre\r\nen las siguientes condiciones: el donante deberá justificar el hecho y en\r\nlo posible avisará con una anticipación de 48 horas, a los efectos de que\r\nla empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al que\r\nvenda su sangre.\r\n\r\nDecimosegundo - Se conviene que las empresas representadas en este\r\nconvenio provean a todo trabajador de sus dependencias, un traje de\r\ntrabajo, (Mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes\r\ncondiciones:\r\n  I) Solamente se le proporcionará uno al año;\r\n  II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornales;\r\n  III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de\r\nhaber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo\r\nque se podrá descontar de los haberes que le correspondan recibir al\r\nmomento del egreso;\r\n    IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente, en\r\nel establecimiento, durante la jornada de labor;\r\n     V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un\r\ndistintivo de la misma.\r\n\r\nDecimotercero - Se conviene que las empresas representadas en este\r\nconvenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependen las\r\nherramientas que sean necesarias para sus tareas.\r\nLas herramientas de que se trata en este artículo, son las llamadas\r\n\"blancas\" como por ejemplo calibre, compases, metros , etc. y que\r\nhabitualmente utiliza el operario en su trabajo. El trabajador estará\r\nobligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el\r\nperíodo en que normalmente duran siendo responsables por los desperfectos\r\nque sufran debido a su uso negligente u omiso.\r\n\r\nDecimocuarto - Se acuerda que las empresas representadas en este convenio,\r\nque estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de sus\r\ndependencias, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que\r\nhasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que\r\nno estén ocupados en tareas que se mencionarán, a los cuales en todo caso\r\ndeberán hacerlo.\r\nIgualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras\r\ntareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en\r\nque se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que\r\nsufran  las influencias de tal actividad.\r\nSe deja constancia que la admisión de este beneficio no significa\r\npronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas\r\nlo que es de resorte del órgano competente.\r\nLas tareas a que se refiere este beneficio son las siguientes:\r\nOperario que pinta al duco y/o esmalte, con pincel y/o soplete.\r\nOperario fundidor durante el día en que funde.\r\nOperario galvanizador y/o decapador.\r\nOperario que trabaja en oxidación anódica.\r\nOperario que trabaja en baños de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.\r\nOperario que trabaja con ácidos volátiles.\r\nOperario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).\r\nOperario que trabaja en molino de goma y/o en material químico volátil.\r\n\r\nDecimoquinto - Horas extras. Establécese con carácter general que las\r\nhoras de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las\r\nque excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según\r\nplanilla de trabajo con las excepciones que establece la ley en esta\r\nmateria.\r\n\r\nDecimosexto - El período de prueba será, como máximo de 60 jornadas\r\nefectivamente trabajadas, aunque no se haya cumplido todo el horario\r\nnormal de trabajo, manteniéndose la legislación vigente en materia de\r\nindemnización por despido.\r\n\r\nDecimoséptimo - Se acuerda con carácter general que la jornada de trabajo\r\nserá en régimen de horario continuo, con media hora de descanso paga\r\npudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro\r\nrégimen, dentro de lo dispuesto por la legislación vigente.\r\n\r\nDecimoctavo - Se acuerda que ante solicitud del trabajador interesado las\r\nempresas descontarán la cuota gremial, toda vez que no exista conficto.\r\n\r\nDecimonoveno - Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos\r\nacordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales,\r\ncon excepción de las medidas resueltas con carácter general por la central\r\nde trabajadores.\r\n\r\nVigésimo - Las partes se comprometen a someter a al consideración del\r\nConsejo de Salarios, el que actuará como órgano conciliador, la\r\ndilucidación de los conflictos individuales que puedan derivar en un\r\nconficto colectivo, los conflictos colectivos que se planteen en las\r\nempresas comprendidas por este convenio, así como aquellos referidos a la\r\ninterpretación y/o aplicación del presente convenio. Previo a la\r\nintervención del Consejo de Salarios se reunirán obligatoriamente las\r\npartes: Dirección de la Empresa o quienes la representen con el Comité de\r\nBase y/o UNTMRA, etc. para tentar una solución al diferendo.\r\n\r\nVigésimoprimero - Solamente cualquiera de las partes firmantes de este\r\nconvenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la otra,\r\ncon relación, a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a\r\nformularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea; al\r\nConsejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema\r\nplanteado.\r\n\r\nVigésimosegundo - En los casos citados en los artículos vigésimo y\r\nvigésimoprimero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se\r\nformalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen\r\ncomo domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle\r\nYi Nº 1174; Sector UNTMRA calle Luis A. de Herrera Nº 3972 y Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social, calle Rinción Nº 508, 2º piso.\r\n\r\nVigésimotercero - El presente acuerdo no incluye a personal de dirección,\r\nsupervisión, ni mandos medios.\r\n\r\nVigésimocuarto - Cuando existan trabajadores no categorizados\r\nespecíficamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de\r\nSalarios del Grupo Nº 14, determinará la categoría a la cual deben\r\nasimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya\r\nlaudadas en esta rama de actividad.\r\n\r\nVigésimoquinto - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el\r\ncosto de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel\r\nen que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para\r\nel cuatrimestre subsiguiente, en la incidencia de los salarios en la\r\nestructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los\r\ningresos al personal comprendido por este convenio colectivo en los\r\naumentos salariales del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º\r\nde junio de 1987.\r\n\r\nVigésimosexto - En lo que se refiere a las definiciones de categorías,\r\nnormas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices,\r\npersonal obrero, administrativo, técnico, etc. serán de aplicación las\r\ndisposiciones establecidas en el laudo de 2 de agosto de 1968 publicado en\r\nel \"Diario Oficial\" del 16 de agosto de 1968, así como el decreto 706 del\r\n4 de diciembre de 1985 publicado en el \"Diario Oficial\" de 2 de enero de\r\n1986 y Nº 464, publicado en el \"Diario Oficial de 15 de octubre de 1986.\r\n\r\nVigésimoséptimo - A los efectos de acordar los incrementos salariales\r\nresultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas\r\nanteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios\r\npor parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los\r\nmismos tengan conocimiento de los índices inflacionarios respectivos.\r\nEn caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las\r\npartes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente.\r\nEn dicho caso, de no reunirse dentro de un plazo de 7 días o que la\r\nmodificación del régimen legal vigente determine la no existencia  de los\r\nConsejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán\r\nbilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que\r\ncorrespondan.\r\n\r\nVigésimoctavo - Las partes firmantes del presente convenio con la\r\ncolaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1º de\r\ndiciembre de 1986 se abocarán a la tarea de reunir en un sólo texto que\r\ncontenga categorías, salarios mínimos, definiciones y disposiciones\r\ngenerales y particulares, realizando  las correcciones que se acuerden con\r\nel propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre.\r\n\r\nVigésimonoveno - Las partes firmantes del  presente convenio lo hacen\r\nsobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un\r\nejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\r\nsolicitando su homologación y publicación en el \"Diario Oficial\".\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : " Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 a 31 de enero de\r\n1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no\r\npodrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios\r\nen la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de\r\nlos ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : " Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada, no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos\r\nsalariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, en más del\r\nresultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del\r\ncuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al\r\nConsumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : " Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987,\r\nningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los\r\nprecios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que\r\nintegran el Grupo Salarial. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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