{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "38" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/05/28/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/02/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 607 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de\r\nuva destinada a vinificación, así como el sistema de comercialización a\r\nregir para la cosecha 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n   II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al\r\nPoder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación de la\r\nfecha de pago;\r\n\r\n   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre 1947, incluye,\r\nentre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del rubro frutas\r\na los vinos de mesa y a los orujos y borras;\r\n\r\n   IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto\r\npor resolución ministerial de 3 de enero 1985, referentes a la zafra\r\nvitivinícola 1985;\r\n\r\n   V) Una adecuada escrituración de los certificados-guía de circulación\r\nde uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda\r\nla ley 13.665, de 17 de junio de 1968.\r\n\r\n   Considerando: I) Es competencia especifica del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,\r\nestableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos\r\nagrícolas, sus precios y su comercialización;\r\n\r\n   II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de\r\nalgunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores\r\ndirectos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia\r\nque las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país:\r\n\r\n   III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas\r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su\r\ncultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil\r\ncolocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda\r\nexistente;\r\n\r\n   IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de\r\nlos mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios\r\nmínimos establecidos;\r\n\r\n   V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a\r\nla fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad\r\nde la cosecha de uva del corriente año;\r\n\r\n   VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de\r\nuva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los\r\nelementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada\r\nlos derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva\r\nefectivamente destinada a la vinificación.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\n9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\n13.665, de 17 de junio de 1968,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1985,\r\nde las variedades que se mencionan:\r\n\r\n  A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 10.00\r\n(son nuevos pesos diez) por quilogramo.\r\n\r\n  B) Variedad frutilla: N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) por\r\nquilogramo.\r\n\r\n  C) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 15.50 (son nuevos\r\npesos quince con cincuenta) por quilogramo.\r\n\r\n  D) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,\r\nmoscatel y similares ): N$ 18.00 (son nuevos pesos dieciocho) por\r\nquilogramo.\r\n\r\n  Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,\r\npinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto\r\nregirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento\r\nochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º\r\n(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los\r\nsiguientes incrementos y deducciones.\r\n  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un 10\r\no/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir\r\nsobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma\r\nproporción por cada décima en menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,\r\nincluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado\r\npropiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente\r\ndecreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 1985.\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5 de ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante meses de:\r\n\r\nMes                    Cat. A   Cat. B   Cat. C   Cat. D\r\n\r\nAbril.......           10.50    14.70    16.28    18.90\r\nMayo........           11.00    15.40    17.03    19.80\r\nJunio.......           11.50    16.10    17.81    20.70\r\nJulio.......           12.10    16.94    18.74    21.78\r\nAgosto......           12.70    17.78    19.67    22.86\r\nSetiembre...           13.40    18.76    20.76    24.12\r\nOctubre.....           14.10    19.74    21.85    25.38\r\n\r\n   La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función\r\nde la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de\r\nconcretación de operación de entrega de la uva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Si al 1º de julio de 1985 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (artículo 5º, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,\r\nde fecha 17 junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%\r\n(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que salde la deuda.\r\n\r\n  El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo a partir del 1º de noviembre de 1985 sobre la parte de 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(articulo 5º, incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes\r\nde octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de 19 de setiembre de\r\n1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente\r\ndecreto y por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las\r\npartes, que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que\r\nlos enunciados precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la 10.940; de 19 de setiembre\r\nde 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de\r\ndiciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ntomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los\r\nprecios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como\r\ntambién en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de\r\nlas normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas\r\nconciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular\r\nDeclaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1985, ante la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio\r\nde los viticultores vendedores así como también las variedades y\r\ncantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados-guías de\r\ncirculación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos\r\nen el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21\r\nde setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a\r\nrepresentarlos.\r\n  Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\n\r\nA) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\n\r\nB) Nombre del viticultor que lo expide.\r\n\r\nC) Variedad y peso de la uva remitida.\r\n\r\nD) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En\r\n   caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el\r\n   presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado\r\n   sea superior al mínimo establecido.\r\n\r\nE) Matrícula del vehículo, en que se transporta la uva.\r\n\r\nF) Fecha de expedición de la guía.\r\n\r\nG) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\n\r\n  Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los\r\ncertificados - guía de circulación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En el ejemplar que debe devolver el viticultor, el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\n\r\n A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad, y comprobado en\r\nel momento del recibo.\r\n\r\n B) El grado glucométrico de dicha uva.\r\n\r\n C) Fecha de recepción de la uva.\r\n\r\n Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de\r\ncertificado - guía, en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n\r\n   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "   El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta\r\nescrituración de los certificados-guía, se considerará contravención y el\r\nviticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo\r\n375, apartado 2º de ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\n\r\n  También constituirá contravención la existencia de una diferencia\r\npositiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento), entre el peso de\r\nla uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en\r\nel momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%\r\n(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente\r\nrecibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios\r\nde la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/38-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }