REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO IV - SECTOR INMOBILIARIO

Artículo 32

   Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 29 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

   A) Personas físicas

   1) Nombre y apellido completo

   2) Fecha y lugar de nacimiento

   3) Documento de Identidad

   4) Domicilio

   5) Profesión, oficio o actividad principal

   B) Personas jurídicas

   1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

   2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.
   Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

   En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

   3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir copia simple del certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

   Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

   C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:
   1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

   2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

   3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

   4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

   5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción. No se exigirá recabar esta información respecto de los vendedores de bienes inmuebles.

   Para el caso de operaciones de compraventa de bienes inmuebles en donde el comprador abone todo o parte del precio mediante un crédito con garantía hipotecaria otorgado por una institución de intermediación financiera, a los efectos del presente numeral bastará con que se acrediten tales extremos, aplicándosele los restantes controles únicamente respecto del saldo de precio no cubierto por el referido crédito, si correspondiere.

   6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

   7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 70.
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