Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.