EXONERACION DE IVA A LA IMPORTACION DE EQUIPOS RESPIRADORES




Promulgación: 14/08/2009
Publicación: 26/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 357
VISTO: lo dispuesto por el artículo 66 del Título 10 del Texto Ordenado
1996.

RESULTANDO: que el referido texto legal faculta al Poder Ejecutivo a
exonerar de Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de
capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de
dichos servicios, siempre que los mismos constituyan un aporte necesario
para el sistema de servicios de salud.

CONSIDERANDO: I) que los equipos respiradores a adquirirse por las
instituciones prestadores de asistencia médica, serán destinados a la
mejora en la atención de las afecciones respiratorias que aquejan a un
conjunto importante de la población.

II) que dichos equipos representan un avance tecnológico significativo,
cuya finalidad es contribuir a mejorar el equipamiento de los CTI del
país.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de equipos
respiradores realizada por parte de los prestadores de servicios de salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Establécese que los referidos equipos deben disponer de las siguientes
características: Modo de ventilación asistida controlada por volumen; Modo
de ventilación asistida controlada por presión; Modo de ventilación por
presión soporte; Módulo de ventilación no invasiva; Posibilidad de nivel
de PEEP igual o mayor a 40 cm. de H2O; es adecuado que dispongan de
pantalla para registro de curvas de presión, volumen y flujo, y disponer
de la posibilidad de medida de mecánica respiratoria, asegurándose un
adecuado respaldo técnico y disponibilidad de repuestos.

Artículo 3

 Declárase que los equipos respiradores que cumplan las características
antedichas, constituyen un aporte necesario para el sistema de servicios
de salud.

Artículo 4

 A los efectos de tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la
exoneración a que refiere el artículo 1º del presente decreto, las
instituciones deberán obtener una constancia emitida por el Ministerio de
Salud Pública donde se acredite que el equipo reúne las características
requeridas.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ
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