{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "379" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 \r\nPROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 \r\nDULCES CHOCOLATES GOLOSINAS GALLETITAS Y ALFAJORES FIDEERIAS \r\nPANIFICADORAS YERBA CAFE TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPITULO \r\nMOLINOS DE YERBA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/31/36" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 829 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,\r\nchocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,\r\nyerba café y te y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de\r\nyerba de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de\r\nmarzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 1º de setiembre de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado  en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/379-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito 1º de setiembre de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco) Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y\r\nalfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, y te y otros productos\r\nalimenticios), Capítulo Molinos de yerba que se publica como Anexo al\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el 1º de setiembre de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salario del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 07 \"Dulces, chocolates,\r\ngolosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,\r\nté y otros productos alimenticios\" Capítulo \"Molinos de yerba\" integrado\r\npor: los delegados del Poder Ejecutivo:  Soc. Maite Ciarnello, Dras.\r\nMaría del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los\r\ndelegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Raúl Damonte; y los\r\nDelegados de los trabajadores: Sres. Richard Read y Luis Goichea,\r\nRESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector  de empresarial y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy\r\n-negociado en el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el\r\n1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte\r\nintegrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por Decreto del Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día primero de\r\nsetiembre de 2005, entre por una parte: las empresas de molinos de yerba\r\nmate representadas por la Dra. Viviana D´Amore y la Cra. Silvia Tomé y\r\npor otra parte: por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y\r\nAfines (FOEMYA) los Sres. Juan Alberto Gonçalvez, Antonio Ferreira y Juan\r\nFernández, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las\r\nempresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo Nº 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabacos\", subgrupo 07 \"dulces, chocolates, golosinas,\r\ngalletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros\r\nproductos alimenticios\" Capítulo \"Molinos de Yerba\"; CONVIENEN la\r\ncelebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de\r\nyerba mate y sus trabajadores dependientes.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del\r\n9,13 % (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la\r\nsiguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x\r\n1,0274 x 1,02.\r\nLa mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:\r\n- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período\r\njulio 2004 a junio 2005 (4,14%)\r\n- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las\r\npartes estiman en 2,74 %\r\n- Recuperación o crecimiento: 2%\r\nCUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y\r\nteniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio\r\nde 2005, se establece que:\r\na) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14% ente el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con\r\nsetenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de\r\n2005.\r\nb) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al\r\n4,14 % recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un\r\nincremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el\r\ncociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente\r\npercibido, es decir:  (1,0479) x (1,0414) / (1 + % de incremento\r\npercibido).\r\nc) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el\r\nperíodo 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas\r\nde contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación,\r\ntransporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos\r\nde lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido\r\nel resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter\r\ngeneral a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se\r\nmodificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter\r\nindividual.\r\nQUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio\r\nde 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial\r\nestablecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá\r\npercibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por\r\ncategoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:\r\n\r\nCATEGORÍA                           JORNAL HORA $\r\nOPERARIO DE LIMPIEZA                    22,50\r\nOPERARIO COMÚN (PEÓN)                   23,00\r\nOPERARIO PRÁCTICO                       24,00\r\nSERENO                                  24,00\r\nENVASADORA (EMPAQUETADORA)              25,00\r\nENCARGADO DE PILONES (ESTIBADOR)        25,50\r\nENCARGADO DE MANTENIMIENTO              25,50\r\nCHOFER                                  26,50\r\nENCARGADO DE MÁQUINAS                   27,50\r\nENCARGADO DE ENVASADORA AUTOMÁTICA      28,00\r\nMECÁNICO                                28,00\r\nCARPINTERO                              28,00\r\nCAPATAZ                                 29,00\r\nPRIMER MOLINERO                         36,00\r\nENCARGADO DE PRODUCCIÓN                 38,00\r\nSEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na)  Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a\r\n30 de junio de 2006: el porcentaje equivalente al promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay\r\nentre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web\r\nde la institución.\r\nb)  Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se\r\najustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales\r\nvigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\nambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + inflación estimada)\r\n2. En caso que la inflación en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\npor correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a\r\npartir del 1º de julio de 2006.\r\nOCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en\r\nlas mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán\r\naquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\nexistente para el subgrupo.\r\nNOVENO: Se acuerda declarar que los siguientes beneficios y condiciones\r\nde trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se\r\nmantienen en las mismas condiciones acordadas. Los mismos son: Trabajo\r\nrealizado en día sábado: Establécese que las horas que se trabajen en día\r\nsábado, se pagarán doble. (Decreto 423/986 del 31/07/86). Día del\r\nmolinero:  Establécese el día 18 de agosto de cada año como el \"Día del\r\nMolinero\", el que se considerará para las empresas comprendidas en el\r\npresente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de\r\nque se presten tareas en dicho día. (Decreto 423/986 del 31.07.86, Diario\r\nOficial N° 22.222 de 28.8.86). Desempeño en una categoría superior: Los\r\nsalarios mínimos establecidos corresponden a las tareas que real y\r\nefectivamente cumpla cada trabajador según su categoría. Pero quienes\r\ndesempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo\r\ncorrespondiente a la categoría que está desempeñando. Sin embargo, cuando\r\nel obrero o empleado desempeñe una categoría superior a la habitual,\r\nganará el jornal correspondiente a dicha categoría después de tres meses\r\nde trabajo en la misma. Se comprende que dichos tres meses de trabajo\r\ntendrán su valor para que el obrero goce de los beneficios acordados en\r\nesta disposición cuando haya computado 75 jornales de trabajo continuo o\r\ndiscontinuo en un año. Además se sobre entiende que el obrero que realiza\r\ntrabajos en una categoría superior a la habitual responsabilizándose en\r\nella, debe percibir el jornal correspondiente a dicha categoría mientras\r\nla desempeñe. (Laudo del 19.8.1968. Diario Oficial N° 17.889). No\r\ndiscriminación: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de\r\nninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se\r\nrefieren indistintamente para hombres y mujeres. Trabajo de menores: Para\r\nlos menores de 18 años no habrá salarios diferentes y su remuneración\r\ndeberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de\r\nacuerdo con las disposiciones del INAU. Prima por antigüedad: Los\r\ntrabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por\r\nantigüedad equivalente al 1,5 % mensual sobre la base de prestaciones y\r\ncontribuciones (Ley N° 17.856), calculado por cada año completo de\r\nantigüedad del funcionario en la empresa, a partir de su ingreso con un\r\nlímite de 30 años. Se establece que la prima comenzará siendo de un 4,5 %\r\nsobre la base de prestaciones y contribuciones, para los trabajadores que\r\ncuenten con el mínimo de 3 años exigibles para acceder al beneficio. No\r\nestán comprendidos dentro de este beneficio los directores, los\r\nvendedores o corredores.\r\nDÉCIMO: Prima por presentismo: Se acuerda establecer una prima por\r\npresentismo de cuatro horas por quincena, reservándose a la negociación\r\npor empresa las condiciones de su percepción y pérdida.\r\n DECIMO PRIMERO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el\r\npresente convenio proveerán a su personal obrero sin cargo, un equipo de\r\nverano en noviembre y un equipo de invierno en abril de cada año y un par\r\nde zapatos por año. Sin perjuicio de ello, la reposición de la ropa de\r\ntrabajo se realizará en función al razonable desgaste de los mismos.\r\nPara los choferes, repartidores y ayudantes de reparto se deberá entregar\r\nademás ropa y calzado de lluvia en forma anual.\r\nDECIMO SEGUNDO: Licencias especiales: Las empresas del sector otorgarán a\r\ntodo su personal las siguientes licencias especiales: a) fallecimiento de\r\nun familiar (padres, hermanos, cónyuge e hijos): tres días; b)\r\ncasamiento: tres días; c) paternidad: tres días; d) carné de salud: pago\r\nde las horas que requiera el trámite, e) estudio: dos días.\r\nDECIMO TERCERO: Mercadería: Las empresas del sector darán a su personal\r\nobrero una bolsa de cinco kilos de yerba por mes, efectuándose la entrega\r\nen la primer semana de trabajo.\r\nDECIMO CUARTO: Camioneros y ayudantes de reparto: Se establece el pago\r\nextraordinario de la media hora de descanso cuando el operario deba\r\ntrabajarla. Asimismo, cada vez que el personal de reparto deba\r\ntransportar valores o realizar cobranzas, percibirá una compensación del\r\n10% sobre el jornal diario de la categoría de chofer.\r\nDECIMO QUINTO: Las partes convienen que a efectos de evitar la pérdida de\r\njornales por falta de producción o materia prima, se le asegurará al\r\npersonal obrero, un mínimo de 48 horas semanales, habilitándose en esos\r\ncasos la polifuncionalidad del personal para tareas inferiores a las que\r\nhabitualmente desempeñe.\r\nDECIMO SEXTO: Permanencia de los beneficios: Se declara que los\r\nbeneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de\r\nconvenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.\r\nDECIMO SEPTIMO: Ambas delegaciones (empresa y FOEMYA) acuerdan que\r\ndurante la vigencia de este convenio, no se realizarán recategorizaciones\r\npara el cargo de Peón Común a Peón Práctico.\r\nPara constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba\r\nindicados\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20051216001-2005#2\" >16/12/2005</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/379-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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