FIJACION DE TASAS GLOBALES ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE AZUCAR CRUDO




Promulgación: 11/08/1992
Publicación: 16/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 361
Referencias a toda la norma
   Visto: I) Las características del mercado azucarero mundial y regional,
   II) La situación del sector azucarero en el país.

   Considerando: I) La incidencia que sobre el mismo tiene la colaboración
y ratificación del Tratado de Asunción;
   II) La conveniencia de introducir modificaciones arancelarias en la
Importación de azúcar crudo para su refinación en el país.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 2 de la ley 12.670 de 7 de
diciembre de 1959 y 4, inciso B) del decreto ley 14.629 de 5 de enero de
1977 y el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el 24% (veinticuatro por ciento) la Tasa Global Arancelaria para
la Importación de azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  La Tasa Global Arancelaria fijada en el artículo anterior se desagregará
de acuerdo al régimen general.

Artículo 3

  Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha
de vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF, para la importación de azúcar crudo (ítem NADI
17.01.01.01 y 17.01.01.99).

Artículo 4

  Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 375,00 (trescientos setenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la Importación de azúcar
refinado no acondicionado, para, la venta al por menor (ítem NADI
17.01.89.01 y 17.01.89.99).

Artículo 5

  Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses, a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, un Precio Mínimo de Exportación de carácter
provisorio de U$S 395,00 (trescientos noventa y cinco dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la importación de azúcar
refinado acondicionado para la venta al por menor (ítem NADI 17.01.89.01 y
17.01.89.99).

Artículo 6

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - ALVARO
RAMOS
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