FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios intituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42,
"Entidades Gremiales y sociales, Instituciones Deportivas y Similares"
Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", se logró el acuerdo suscripto en acta de fecha 16 de julio de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1987, así como también otras normas relativas a la actividad del sector.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales" del departamento de Montevideo, en un 18% con carácter general con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

    Auméntase el tope por el cual se liquida el beneficio de antigüedad, quedando fijado el mismo en 16 años.

Artículo 3

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7

    El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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