CONTROL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA




Promulgación: 05/10/2005
Publicación: 12/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 827
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte a
efecto de expedir un documento único que habilite a las empresas y a los
respectivos vehículos que las mismas utilizan, para realizar transporte
profesional de carga acreditando tal calidad.

RESULTANDO: I) Que el artículo 27 del Decreto Nº 119/964 de 7 de abril de
1964 prevé que todo vehículo de carga debe inscribirse en la Dirección
Nacional de Transporte, la que expedirá el "Permiso Nacional de
Circulación" correspondiente sin el cual no podrá circular dentro del
territorio nacional.

II) Que el artículo 1) del Decreto Nº 21/990 de 20 de enero de 1990
dispone que el "Permiso Nacional de Circulación" de los vehículos de
carga sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos otorgados por la
Dirección Nacional de Transporte, cuando: a) no se adeuden obligaciones
fiscales o multas vinculadas con el vehículo al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas; b) la información del vehículo contenida en los
registros de dicha Dirección Nacional sea correcta, habiéndose denunciado
y probado fehacientemente en plazo cualquier cambio de la original; c) el
vehículo tenga vigente el "Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T)
expedido en las condiciones que se reglamentan.

III) Que el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece que cada vehículo con capacidad de carga superior a los 3.500
Kg. debe contar con una placa adicional a la matrícula de naturaleza
anual.

CONSIDERANDO: I) Que a  efectos de acreditar que una empresa ostenta la
calidad de empresa de transporte profesional de carga, al igual que los
vehículos que utiliza para tal fin, es necesario y conveniente expedir un
documento único que habilite a la empresa y a los vehículos para ello.

II) Que ese documento a expedir es la autorización oficial que otorga la
Administración ejerciendo sus competencias  legales y a través del cual
se acredita la autorización para ejercer tal actividad por la empresa
indicada en el mismo.

III) Que a los efectos prácticos se hace necesario expedir un documento
por cada empresa y por cada vehículo asociado a la misma, sin perjuicio
de portar la placa adicional prevista en el artículo 270 de la Ley Nº
17.296 ya citada.

ATENTO: a lo expuesto, a lo previsto en el artículo 7) del Decreto Nº
574/974 de 12 de julio de 1974 y en el artículo 270 de la Ley Nº 17.296
de 21 de febrero de 2001.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas expedirá un documento único a las empresas de transporte
profesional de carga y a cada uno de los vehículos asociados a las
mismas, el cual se denominará Cédula de Identificación de la empresa y
del vehículo.

Artículo 2

 Dicho documento sustituirá para las referidas empresas al actual
"Permiso Nacional de Circulación" previsto en la reglamentación señalada
en los Resultandos del presente Decreto, de manera de evitar una
duplicación de documentos y trámites por parte de esa categoría de
empresas y sus vehículos.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - JOSE DIAZ
Ayuda