{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "378" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS ESCALAS DE TASAS POR EL DERECHO DE USO DE MARCAS Y\r\nSEÑALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/09/30/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/08/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/1992" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el Decreto-ley No. 14.106 de marzo de 1973 en\r\nsus artículos 239 y 240 y el decreto reglamentario No. 762/973, de 13 de\r\nsetiembre de 1973 en sus Arts. 7o.y ?  20o. y sus modificativos;\r\n\r\n  Resultando: I) la norma citada impone la ratificación decenal de las\r\nmarcas para ganado mayor bajo pena de caducidad y establece la percepción\r\nde tasas por la concesión de derecho de uso de las mismas y de las señales\r\npara ganado menor en forma escalonada de acuerdo al número de cabezas de\r\nque es titular el usuario, cometiendo al Poder Ejecutivo la revisión anual\r\nde aquellas;\r\n\r\n  II) por decretos Nos. 46/984, 643/986, 800/987, 916/988, 649/989 y\r\n66/991 de fechas 23 de enero de 1980, 22 de febrero de 1984, 1o. de\r\noctubre de 1986, 30 de diciembre de 1987, 28 de diciembre de 1988, 29 de\r\ndiciembre de 1989 y 30 de enero de 1991, se modificaron las escalas de las\r\ntasas de referencia;\r\n\r\n  III) asimismo, por los citados decretos Nos. 643/986, 800/987, 916/988,\r\n649/989 y 66/991, se modificó el recargo sancionatorio por concepto de\r\ninscripción de transferencias y señales en forma tardía;\r\n\r\n  Considerando: I) es menester adecuar las referidas tasas a la realidad\r\neconómica imperante, tomando en cuenta para ello la variación habida en el\r\níndice de precios pecuarios;\r\n\r\n  II) procede lo mismo en relación al recargo sancionatorio a que hizo\r\nmención en el << Resultando III >>, como asimismo respecto a ciertos\r\nrecaudos que expide la Oficina respectiva, a solicitud de los interesados.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas\r\ny señales, las que regirán a partir del 1o. de julio de 1992.\r\n\r\n                                MARCAS\r\nNúmero de cabezas                                                 Tasa\r\n\r\nHasta 50                                                      N$ 6.500\r\n\r\nDe 51 a 200                                                  N$ 19.000\r\n\r\nDe 201 a 500                                                 N$ 57.000\r\n\r\nDe 501 a 1.000                                              N$ 121.700\r\n\r\nDe 1.00 a 3000                                              N$ 273.300\r\n\r\nDE 3.000 a 6.000                                            N$ 643.900\r\n\r\nMás de 6.000                                              N$ 1:287.600\r\n\r\n                                SEÑALES\r\nNúmero de cabezas                                                 Tasa\r\n\r\nHasta 100                                                     N$ 5.400\r\n\r\nDe 101 a 500                                                 N$ 32.500\r\n\r\nDe 501 a 1.000                                              N$ 112.300\r\n\r\nDe 1.001 a 3.000                                            N$ 227.300\r\n\r\nde 3.001 a 6.000                                            N$ 453.100\r\n\r\nMás de 6.000                                                N$ 909.000\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en la suma de N$ 3.700 (son nuevos pesos tres mil setecientos)\r\nla tasa por expedición de Certificados, Constancias y Diseños de la\r\nDivisión Registro de la Propiedad Pecuaria.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción de transferencia de marcas o señales a cualquier título,\r\nfuera del plazo establecido en el Inciso 1o. del Art. 14 del decreto No.\r\n762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$ 19.000 (son\r\nnuevos pesos diecinueve mil) por cada mes o fracción de retardo.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la Capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }