FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 34 INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 28/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente laudo.
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