{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "378" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/11/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/10/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/11/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 610 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de establecer normas que permitan un efectivo\r\ncontrol de las aves exóticas que se importan al país, así como las\r\nexistencias en el mismo.\r\n\r\n  Resultando: I) Existe una variedad de especies de aves exóticas que han\r\nsido introducidas al país sin los controles reglamentarios\r\ncorrespondientes;\r\n\r\nII) La existencia de Convenios Internacionales que obligan a tener\r\nactualizado el control de las mencionadas especies.\r\n\r\n  Considerando: I) Conveniente efectuar la regularización de las especies\r\nde aves exóticas para conocer su total existencia en el país;\r\n\r\nII) Necesario, además, disponer la reglamentación definitiva de toda\r\nespecie de aves exóticas que ingresen al país, ya sea por vía de\r\norganismos oficiales, como particulares.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935,\r\nresolución de 11 de octubre de 1939, decreto reglamentario de 28 de\r\nfebrero de 1947, decreto de 18 de setiembre de 1951, decreto 758/973, de\r\n13 de setiembre de 1973 y Convención sobre Comercio Internacional de\r\nespecies amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 1973, ratificada por la\r\nley de la República 14.205, de 4 de junio de 1974 y decreto 4/982, de 8 de\r\nenero de 1982,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A todos los efectos de la aplicación de este decreto se entiende por\r\naves exóticas aquellas especies que no se encuentran incluidas en el\r\nartículo 2º del decreto 565/981, de 6 de noviembre de 1981 (relativo al\r\nestablecimiento de una nómina oficial de especies de vertebradas de la\r\nFauna Silvestre Indígena).\r\n   Así son aves exóticas, entre otras, las enumeradas en el artículo 3º de\r\ndicho decreto, y su aclaración publicada en el \"Diario Oficial\" el 15 de\r\nabril de 1982 y las que se mencionan en este artículo a título\r\nenunciativo: \"canarios\", \"palomas\", \"gallinas\", \"faisanes\", \"codornices\",\r\n\"pavos\", \"pavos reales\", \"loros\", \"loritos australianos\", \"papagayos\",\r\n\"tucanes\", \"maines\", etc.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Tenedores de aves exóticas). Todo tenedor de aves exóticas a cualquier\r\ntítulo, deberá presentar una Declaración Jurada de las mismas, ante la\r\nDirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la\r\ncual tendrá todos los efectos de una inscripción ante la misma,\r\nespecificando especie, fecha de entrada al país, país de origen, remitente\r\ny certificado de origen.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/378-1982/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el ejemplar fue adquirido en el país se deberá especificar en la\r\nDeclaración Jurada que determine el artículo precedente, nombre del\r\nadquirente, domicilio y fecha de adquisición y especie.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dicha Declaración Jurada se presentará dentro del plazo de treinta (30)\r\ndías a partir de la entrada en vigencia de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Declaración Jurada Trimestral). Asimismo, los tenedores, a cualquier\r\ntítulo, de aves exóticas así como los importadores de las mismas deberán\r\npresentar Declaración Jurada trimestral de existencias (la cual tendrá\r\nefectos de inscripción) ante la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, detallando: las altas, bajas, compras y\r\nventas y toda movilización de dichas especies, especificando nombre y\r\ndomicilio del comprador o tenedor, a cualquier título de las mismas, a\r\npartir de la entrada en vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las declaraciones juradas a que se refiere este decreto se presentarán\r\npor triplicado: el original y duplicado quedarán en poder de al Dirección\r\nde Contralor quien remitirá este último al Cuerpo de Inspectores dentro de\r\nlos 5 (cinco) días hábiles de presentado y el triplicado se devolverá\r\ndebidamente sellado al interesado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Importación de aves exóticas). Toda importación de aves exóticas que\r\nse realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente\r\ndecreto, deberá ser autorizada por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección de\r\nSanidad Animal de dicho Ministerio.\r\n\r\n    Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución de 11 de octubre\r\nde 1939 y decreto de 18 de setiembre de 1951 (relativo a la prohibición de\r\nimportación al país de loros, papagayos y demás aves de la familia de los\r\npsitácidos y de aves y huevos procedentes de países infectados por el\r\nvirus de la enfermedad de \"Newcastle\", respectivamente).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La solicitud de importación deberá presentarse con una antelación de\r\ntreinta (30) días de la fecha prevista para la importación, a cuyos\r\nefectos se deberá detallar, especie, país de origen, nombre y domicilio\r\ndel remitente y certificados acorde con lo que prescribe la Convención\r\nInternacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre,\r\nratificada por la ley de la República 14.205, de 4 de junio de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorizada que fuese la importación de aves exóticas deberá procederse\r\na la inspección sanitaria de la especie de que se trate, a cuyos efectos\r\nse fija un período de cuarentena en el lugar que determine la Dirección de\r\nSanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, así como las\r\ncondiciones higiénico-sanitarias pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en los artículos\r\nprecedentes, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 277\r\nde la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las aves\r\nhalladas en infracción, como asimismo, el de los implementos de caza\r\nutilizados, vehículos empleados en el transporte de los mismos, jaulas,\r\netc.\r\n\r\n   Si se comprobase, a través de los exámenes que practique la Dirección\r\nde Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre las\r\nespecies que se importen, que las mismas presentan cualquier tipo de\r\nenfermedad se procederá al sacrificio de éstas o bien al reembarco, si\r\nfuere pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal junto con el Cuerpo de Inspectores del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Aduanas,\r\ncontrolarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el\r\npresente decreto, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (Excepciones). Exceptúanse de lo dispuesto en el presente decreto,\r\n-salvo en cuanto tengan relación con la importación de las mismas - a los\r\ntenedores a cualquier título de: \"Canarios\" (Serinus canarius); \"Palomas\"\r\n(Columba livia); \"Gallinas\" (Gallus gallus); \"Pavos domésticos\" (Meleagris\r\ngallopavo); \"Patos Domésticos\" (Anas platyrhnchos).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/378-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - HEBERT ARBUET VIGNALI - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO\r\n " 
 }