{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "377" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLE URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 2000" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/12/27/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/12/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/12/2000" 
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  "tomo" : "2" 
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  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 1125 
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  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, \r\nsuburbanos y rurales para el trienio 2000-2002 y los mínimos no \r\nimponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2000.-\r\n\r\nRESULTANDO: que en período 1º de octubre de 1999 a 30 de setiembre de \r\n2000, el índice del costo de vida experimentó una variación del 5,32%, \r\nque es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles \r\ndel Impuesto al Patrimonio.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que \r\nfija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos \r\nreferidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en \r\ncontrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), \r\nartículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al \r\nPatrimonio.-\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el \r\nliteral A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del \r\nTítulo 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley \r\nNº 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del \r\nCatastro Nacional.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el \r\ntrienio 2000-2002, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los \r\nvalores reales de 1999, salvo que la Dirección General del Catastro \r\nNacional hubiera fijado un valor distinto.-\r\nEn caso que el valor real fijado para los años 1998, 1999 o 2000 por la \r\nDirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante \r\nla aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del \r\nImpuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, \r\ntomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos \r\ntributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en $ 955.000,oo (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco \r\nmil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al \r\naño 2000 para las personas físicas y sucesiones indivisas.-\r\nPara el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso \r\nanterior.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
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