FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLE URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 2000




Promulgación: 20/12/2000
Publicación: 27/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1125
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, 
suburbanos y rurales para el trienio 2000-2002 y los mínimos no 
imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2000.-

RESULTANDO: que en período 1º de octubre de 1999 a 30 de setiembre de 
2000, el índice del costo de vida experimentó una variación del 5,32%, 
que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles 
del Impuesto al Patrimonio.-

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que 
fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos 
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en 
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), 
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al 
Patrimonio.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el 
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del 
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley 
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del 
Catastro Nacional.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el 
trienio 2000-2002, se determinará aplicando el coeficiente 1 sobre los 
valores reales de 1999, salvo que la Dirección General del Catastro 
Nacional hubiera fijado un valor distinto.-
En caso que el valor real fijado para los años 1998, 1999 o 2000 por la 
Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante 
la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del 
Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, 
tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos 
tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.-

Artículo 2

 Fíjase en $ 955.000,oo (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco 
mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al 
año 2000 para las personas físicas y sucesiones indivisas.-
Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso 
anterior.-

Artículo 3

 Comuníquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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