Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, lo que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.