{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "377" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "SE DECLARA VIGENTE EL ACUERDO COMERCIAL Nº 7 A EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/10/31/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/10/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 795 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los artículos octavo de la resolución 1 del Consejo de Ministros\r\nde Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre\r\nComercio (CM - 1) y primero de la resolución 6 del Segundo Período de\r\nSesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia\r\nde la Asociación Latinoamericana de Integración (C. EC. -6-II-E) por los\r\ncuales se dispone la adecuación, antes del 31 de diciembre de 1982, de\r\nlos acuerdos de complementación vigentes a la modalidad de acuerdos\r\ncomerciales contemplados por el artículo sexto de la resolución 2 del\r\nreferido Consejo de Ministros.\r\n\r\nResultando: que los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República\r\nArgentina y de la República Oriental del Uruguay suscribieron con fecha\r\n24 de diciembre de 1982 un Protocolo de Adecuación por el que se convino\r\nmodificar los términos del Acuerdo de Complementación Nº 7 celebrado\r\nentre ambos gobiernos con fecha 27 de agosto de 1968 en lo que tiene\r\nrelación con el sector de la industria de refrigeración y aire\r\nacondicionado.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Gobierno de la República declaró la vigencia del\r\nAcuerdo de Complementación Nº 7 por intermedio del decreto 634/968, de\r\n22 de octubre de 1968;\r\n\r\nII) Que el Protocolo de Adecuación por el que se celebra un Acuerdo\r\nComercial en el sector de la industria de refrigeración y aire\r\nacondicionado prevé una duración para el mismo, de tres años a partir de\r\nla fecha de su suscripción, prorrogable por períodos iguales y\r\nconsecutivos, salvo manifestación expresa en contrario, incorporando un\r\nmarco de preferencias sobre rebajas porcentuales en relación a los\r\nniveles de gravámenes que ambos gobiernos aplican en la importación\r\ndesde terceros países;\r\n\r\nIII) Que por dicho instrumento los gobiernos de los países signatarios\r\nacuerdan mantener dichas preferencias porcentuales cualquiera sea el\r\nnivel que rija en su arancel nacional;\r\n\r\nIV) Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo tercero de la\r\nresolución 6 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la\r\nConferencia se ha procedido a cursar al Comité de Representantes de la\r\nAsociación copia autenticada del referido Protocolo conjuntamente con un\r\ninforme acerca de las normas generales establecidas por el artículo\r\ncuarto de la resolución 2 del Consejo de Ministros, quedando registrado\r\ncomo Acuerdo Comercial Nº 7 A en la 51ª Sesión del Comité celebrada el\r\n1º de febrero de 1983;\r\n\r\nV) Que corresponde declarar vigente al Acuerdo Comercial Nº 7 A en el\r\nsector de la industria de refrigeración y aire acondicionado celebrado\r\nel 24 de diciembre de 1982 y a las preferencias otorgadas por el\r\nGobierno de la República en favor de la República Argentina consistentes\r\nen rebajas porcentuales en relación a los niveles de Recargos e Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación que rigen en la Nomenclatura Arancelaria\r\nde Importación;\r\n\r\nVI) Que de conformidad con lo declarado en el respectivo Protocolo en la\r\naplicación de márgenes de preferencia no podrán existir recargos\r\ninferiores al recargo mínimo;\r\n\r\nVII) Que con posterioridad a la celebración del Acuerdo Comercial se\r\ndictaron los decretos 477/982 y 478/982, de 27 de diciembre de 1982 por\r\nlos que se fijaron nuevas Tasas Globales Arancelarias con vigencia a\r\npartir del 1º de enero de 1983;\r\n\r\nVIII) Que en cumplimiento de las condiciones acordadas de mantener los\r\nmárgenes de preferencia porcentuales, corresponde aplicar los mismos, a\r\npartir del 11 de enero de 1983 sobre los niveles de Recargos e Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación establecidos por los decretos a que\r\nrefiere el Considerando anterior.\r\n\r\nAtento: a lo actuado por la Representación de la República ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las\r\nAsesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase vigente el Acuerdo Comercial Nº 7 A en el Sector de la\r\nIndustria de Refrigeración y Aire Acondicionado, celebrado en el ámbito de\r\nla Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 24 de diciembre de\r\n1982 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República\r\nOriental del Uruguay mediante Protocolo de Adecuación del Acuerdo de\r\nComplementación Nº 7 y su anexo II sobre condiciones de origen, cuyos\r\ntextos son los siguientes: (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/377-1983\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/377-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las mercaderías que integran el Anexo I al Acuerdo Comercial referido en\r\nel artículo anterior como preferencias otorgadas por el Gobierno de la\r\nRepública en favor de la República Argentina, se ajustarán a partir del 1º\r\nde enero de 1983 a las siguientes especificaciones y condiciones.<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1983/10/31/2\" target=\"_blank\">Nº 377/983</a> de \r\n07/10/1983.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/377-1983/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/377-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de los respectivos gravámenes indicados en el artículo\r\nanterior, serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de\r\nMovilización de Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa Global\r\nArancelaria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios del\r\nAcuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas\r\npor el Capítulo III del Protocolo y del Anexo II del mismo,\r\ncorrespondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la\r\nDirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones\r\npertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del\r\npresente decreto, tendrán vigencia cuando la representación de la\r\nRepública ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de\r\nAduanas la puesta en vigor del dicho Acuerdo por parte de la República\r\nArgentina.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "  De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de\r\nMinistros de Relaciones Exteriores, artículo 6º, letra e) las preferencias\r\nque se otorgan por el artículo segundo, serán automáticamente extensivas a\r\nBolivia, Ecuador y Paraguay en su calidad de países de menor desarrollo\r\neconómico relativo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/377-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - HEBERT ARBUET VIGNALI - JUAN A. CHIARINO ROSSI\r\n " 
 }