{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "376" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS GUARDERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/10/27/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/10/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1089 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16802-1996\" >Nº 16.802</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 19/12/1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/376-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   VISTO: La Ley 16802 del 19 de diciembre de 1996.\r\n\r\n  RESULTANDO: Que la referida norma regula la actividad de las\r\n\"Guarderías\".\r\n\r\n\r\n  CONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida Ley al\r\ntenor de las disposiciones incluidas en la parte dispositiva de este\r\ndecreto.\r\n\r\n  CONSIDERANDO: Que la Comisión Honoraria establecida por el Artículo 4º\r\nde la Ley 16802 de 19 de diciembre de 1996 ha expresado su acuerdo con los\r\nlineamientos que informan el presente decreto.\r\n\r\n  ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución\r\nde la República,\r\n\r\n                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo establecido por la Ley 16.802 de 19 de diciembre de\r\n1996, se entiende por Guardería Privada a toda institución cuyo fin\r\nprincipal sea la guarda, cuidado, educación preescolar, estimulación\r\ntemprana o similar, de niños de 0 a seis años que asistan durante un\r\nperíodo no inferior a las doce horas semanales y que no dependan\r\norgánicamente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o\r\ndel Instituto Nacional del Menor (INAME). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Guarderías que desarrollen su actividad en el ámbito de\r\ninstituciones oficiales, o empresas públicas, estarán sujetas a las\r\nacciones de registro, , habilitación y supervisión previstas en la Ley\r\n16.802 de 19 de diciembre de 1996. A tales efectos, dichas entidades\r\noficiales o empresas públicas deberán notificar al Ministerio de Educación\r\ny Cultura de la existencia y características de tales guarderías.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos en que las actividades señaladas en el artículo primero se\r\ndesarrollen en una institución educativa que atienda niños mayores de seis\r\naños (escuela o liceo) y cuente pare ello con habilitación de la\r\nAdministración Nacional de Educación Pública, su regulación y\r\nfiscalización será realizada por dicha Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las entidades representadas en la Comisión Honoraria prevista por el\r\nArtículo 4º de la Ley 16.802 de 19 de diciembre de 1996, designarán un\r\nrepresentante titular y uno alterno, que durarán dos años en sus\r\nfunciones, pudiendo ser reelectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los docentes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16.802 de 19 de\r\ndiciembre de 1996, deberán ser maestros titulados o egresados de carreras\r\no cursos cuyos planes de estudio supongan más de 500 horas de duración,\r\ndictadas al menos durante un año lectivo completo.\r\nEn los casos en que el personal docente no posea tales títulos, deberá, en\r\nel plazo previsto por el Artículo 15º de la Ley 16802 de 19 de diciembre\r\nde 1996, realizar tareas de adecuación o reválida curricular ante\r\ninstituciones oficiales o reconocidas por el Estado. El Ministerio de\r\nEducación y Cultura tomará a su cargo la capacitación de los docentes de\r\nlas guarderías que atiendan a población carenciada, si éstas así lo\r\nsolicitaran. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del tercer año de promulgada la Ley 16.802 de 19 de diciembre de\r\n1996, los únicos títulos válidos, a los efectos de lo establecido en el\r\nArt. 5º, serán aquéllos expedidos o reconocidos por la Administración\r\nNacional de Educación Pública, la Universidad de la República o los que\r\npudieran ser autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura en el\r\nmarco de lo establecido por el Decreto-Ley 15.661 de 29 de octubre de\r\n1984, y el Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus normas\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos del Registro previsto en el Art. 9º de la Ley 16.802 de 19\r\nde diciembre de 1996, dentro de los seis meses de promulgado el presente\r\nDecreto, se llevará a cabo el relevamiento nacional de Guarderías, cuya\r\norganización se encomienda a la Dirección de Educación del Ministerio de\r\nEducación y Cultura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-1997/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de establecer la forma de elección del delegado de las\r\nGuarderías en la Comisión Honoraria prevista en el Art. 4º de la Ley\r\n16.802 de 19 de diciembre de 1996, una vez finalizado el relevamiento\r\nmencionado en el artículo anterior, la Dirección de Educación del\r\nMinisterio de Educación y Cultura recabará la opinión de las instituciones\r\nregistradas y elaborará una propuesta para su consideración por el Poder\r\nEjecutivo, quien resolverá en definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN\r\n " 
 }