VISTO: La Ley 16802 del 19 de diciembre de 1996.
RESULTANDO: Que la referida norma regula la actividad de las
"Guarderías".
CONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida Ley al
tenor de las disposiciones incluidas en la parte dispositiva de este
decreto.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Honoraria establecida por el Artículo 4º
de la Ley 16802 de 19 de diciembre de 1996 ha expresado su acuerdo con los
lineamientos que informan el presente decreto.
ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo establecido por la Ley 16.802 de 19 de diciembre de
1996, se entiende por Guardería Privada a toda institución cuyo fin
principal sea la guarda, cuidado, educación preescolar, estimulación
temprana o similar, de niños de 0 a seis años que asistan durante un
período no inferior a las doce horas semanales y que no dependan
orgánicamente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o
del Instituto Nacional del Menor (INAME). (*)