{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "376" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/09/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/09/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 181 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial sobre la actuación de prestaciones a cargo del Servicio de\r\nRetiros y Pensiones Policiales.\r\n\r\n  Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al\r\nmecanismo legal instituidos deben ser ajustados anualmente a partir del\r\nprimer día del mes de julio, mediante la aplicación del \"Indice de\r\nRevaluación de Pasividades\" que propone la Dirección Nacional de\r\nAsistencia Social Policial.\r\n\r\n  Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el \"plazo\"\r\nestipulado el monto del subsidio por fallecimiento prima por edad, mínimo\r\nde háberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y\r\nel decreto 569/80 de 4 de noviembre de 1980.\r\n\r\n                          El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de julio de 1990 para las prestaciones que se\r\nindicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los\r\nsiguientes montos:\r\n\r\na) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de\r\nagosto de 1960) N$ 364.540 (nuevos pesos trescientos sesenta y cuatro mil\r\nquinientos cuarenta);\r\n\r\nb) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965)\r\nN$ 12.554 (nuevos pesos doce mil quinientos cincuenta y cuatro);\r\n\r\nc) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2º de la citada ley 13.426 y\r\nartículo  92 de la ley 13.118 de 28 de diciembre de 1964, en lo\r\npertinente) N$ 60.826 (nuevos pesos sesenta mil ochocientos veintiséis);\r\n\r\nd) Mínimos de Cédulas Pensionarias (artículo 2 de la ley 13.426 y artículo\r\n92 de la ley 13.318) N$ 26.652 (nuevos pesos veintiséis mil seiscientos\r\ncincuenta y dos respectivamente, mensuales y nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ\r\n " 
 }