{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "376" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS EN YENES SERIE A 1989" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/11/15/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/08/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/11/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 117 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n  Resultando: la posibilidad que ha surgido para la República de colocar\r\nBonos del Tesoro en el mercado japonés.\r\n\r\n  Considerando: que dicha circunstancia amplía las posibilidades de\r\nparticipación en el mercado de capitales.\r\n\r\n  Atento: al artículo 207 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.\r\n\r\n                    El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de\r\n2.500:000.000.00 (yenes dos mil quinientos millones) que se denominarán\r\nBonos en yenes Serie A (1989) Serie a cinco años de plazo.\r\n\r\n  El valor de cada Bono no será inferior a yenes 10:000.000 (yenes diez\r\nmillones). Los Bonos serán al portador y llevarán la firma del Ministro de\r\nEconomía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos podrán ser colocados en el mercado japonés en la modalidad y\r\ncondiciones requeridas para dicho mercado.\r\n\r\n   La fecha de emisión será el 15 de agosto de 1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán los Bonos será de 6.7 % (seis con\r\nsiete por ciento) anual, pagadero semestralmente, a partir del 15 de\r\nfebrero y 15 de agosto de cada año en yenes de Japón. El primer\r\nvencimiento tendrá lugar el 15 de febrero de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El rescate de estos Bonos se realizará en su totalidad a partir de su\r\nvencimiento, el 15 de agosto de 1994 y pagaderos en yenes de Japón.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos\r\npor todo concepto que demande la administración y colocación de los Bonos\r\nreferidos se atenderán en Tokio - Japón por el Banco Central en su\r\ncarácter de agente financiero del Estado, y a través del agente financiero\r\nque se designe o acuerde.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la expedición de certificados provisorios representativos de\r\nlos Bonos hasta la expedición definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los gastos de impresión, transferencias, comisiones, propaganda,\r\nplanillas, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y\r\ncolocación de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes de\r\nla propia colocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/376-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }