{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "375" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LOS ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO REUTILIZABLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/09/18/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/09/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/09/2003" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 494 
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  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 472/007 de 03/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/472-2007/5\" >5</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de precisar el alcance de los derechos de Propiedad \r\nIndustrial en relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases \r\npara gas licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia \r\nen el cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho \r\nproducto;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su \r\nparte expositiva, a la calidad de actividades de interés público \r\ncomprendidas en el ámbito de la libre concurrencia y sujetas a regulación \r\ny control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) \r\nde las operaciones de envasado y distribución de GLP;\r\n\r\nII) que dicho Decreto previó que la URSEA dictara la reglamentación \r\naplicable a la prestación de las actividades de envasado y distribución \r\nmencionadas, estableciendo los requisitos necesarios para su ejercicio \r\ncon seguridad;\r\n\r\nIII) que la referida reglamentación se aplicará en un contexto normativo \r\ny fáctico caracterizado por las siguientes circunstancias;\r\na) el GLP es producido o importado por la Administración Nacional de \r\nCombustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en régimen de monopolio;\r\nb) el producto mencionado ha venido siendo envasado en plantas de \r\npropiedad de ANCAP y distribuido por empresas privadas en virtud de \r\ncontratos celebrados con dicho Ente;\r\nc) los envases son importados o fabricados por empresas privadas ajenas a \r\nlos envasadores y distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos, \r\nson de propiedad de los consumidores.\r\nd) en cumplimiento de dichos contratos y de las normas exclusivamente \r\ntécnicas vigentes, se ha aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre \r\nlos envases, por parte de las empresas envasadoras y distribuidoras;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, recoge \r\nen su artículo 12 el agotamiento del derecho del titular de la marca \r\nluego de la primera venta de productos marcados, estableciendo que \"No \r\npodrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, \r\nintroducidos legítimamente en el comercio, por el titular o con la \r\nautorización del mismo, fundándose en el registro de una marca, siempre \r\nque dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus \r\nembalajes que quedaran en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido \r\nalteraciones modificaciones o deterioros significativos\";\r\n\r\nII) que por su parte, la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los \r\nacuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las \r\ndecisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición \r\ndominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, \r\nrestringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de \r\nproducción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y \r\nservicios, incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de \r\nforma permanentes condiciones de transacción de manera abusiva para los \r\nconsumidores, en cuanto ello genere perjuicio relevante al interés \r\ngeneral;\r\n\r\nIII) que debe preservarse la libre elección por los usuarios entre los \r\ndiversos prestadores en base a información clara y veraz;\r\n\r\nIV) que tratándose de recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo \r\nuso normal y esperado es precisamente el de ser reiterados o \r\nreutilizados, resulta incuestionable que la aplicación de signos a que se \r\nrefiere el Resultando III literal d) no tiene función marcaria;\r\n\r\nV) la eventual aplicación a los envases de GLP reutilizables por su \r\nnaturaleza, de uno o más signos con función marcaria y por las mismas \r\nrazones expresadas en el Considerando IV, no podría tener por efecto, \r\nluego de su primera venta, permuta u otras formas de transmisión de la \r\npropiedad, restringir o impedir la ulterior comercialización, \r\nreutilización y utilización de dichos envases por sus ulteriores \r\nadquirentes, en tanto se realizará con producto de la misma naturaleza y \r\nen el marco de una actividad sujeta a regulación y control;\r\n\r\nVI) que para el supuesto de pretender atribuir función marcaria al signo \r\naplicado por envasadores y distribuidores, resulta asimismo incontestable \r\nla aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto \r\ntal signo en todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al \r\nproducto, que es único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de \r\nenvasado y distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta;\r\n\r\nVII) que en el contexto fáctico y normativo descripto, la pretensión de \r\natribuir a los signos aplicados a los envases, el efecto de impedir su \r\nreutilización con pleno ejercicio de la libertad de elegir del \r\nconsumidor, constituye una ilegítima limitación de libre concurrencia;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de \r\noctubre de 1931, Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de \r\njunio de 2000, Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de \r\ndiciembre de 2002;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
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